La Sala B de la Cámara Comercial declaró que el Beneficio de Justicia Gratuita de la Ley de Defensa del Consumidor equivale al beneficio de litigar sin gastos. “En cualquier acción vinculada con la relación de consumo juega una presunción relativa de pobreza a favor del consumidor”, advierte el fallo.
La Sala B de la Cámara Comercial declaró que, como principio, los consumidores no deberán afrontar gastos judiciales en las causas iniciadas por infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, salvo que la empresa demandada acredite que el consumidor es solvente.
Tras varios fallos en el que se puso un límite, relativo a que el artículo 53 de la LDC sólo opera en lo que hace a la Tasa de Justicia pero no a los gastos casuídicos, ahora el criterio es extender, como principio, la gratuidad como si fuera un Beneficio de Litigar sin Gastos – que incluye la tasa, honorarios, entc,-.
Las juezas Matilde Ballerini, Ana Gómez Alonso de Díaz de Cordero y Ana Piaggi ratificaron en autos “Zoni, Sergio c/ Casa de Seguros S.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” el fallo de Primera Instancia que extendió el beneficio concedido en el proceso principal, “eximiendo al actor de las costas que en el mismo pudieran imponérsele”.
Las magistradas rechazaron la apelación de la demandada y razonaron que i el beneficio de gratuidad previsto en el proyecto de ley 24.240 “sólo contemplara la liberación del pago de la tasa de justicia, tal riesgo es inexistente por cuanto el consumidor inescrupuloso bien podría iniciar el proceso como de monto indeterminado abonando así un importe ínfimo en concepto de tasa de justicia.”.
Sobre esa base, explicaron que, cuando se sancionó la última reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, en el seno del Senado se debatió sobre la distinción entre los conceptos “beneficio de justicia gratuita” y “beneficio de litigar sin costas, la que obedeció a que en el último “se incluye la tasa de justicia; así, al constituir tal tributo un recurso de orden local, su exención no podía -por respeto a las autonomías provinciales- figurar en una ley de fondo”.
Por lo tanto, “la única interpretación posible es que en las provincias el ‘beneficio de justicia gratuita’ comprende las costas que irrogue un proceso judicial iniciado de conformidad a la LDC -con las salvedades allí establecidas- sin que se incluya dentro del mismo a la tasa judicial, aspecto sobre el cual habrá de estarse a lo que dispongan las respectivas jurisdicciones”.
La Cámara sostuvo que había que asimilar esos dos beneficios en los términos del artículo 78 del Código Civil y Comercial de la Nación “por lo que el actual art. 53 de la LDC incluye no sólo la tasa de justicia sino también las costas que irrogue un proceso judicial iniciado conforme dicha normativa, siempre que aquéllas sean impuestas a su promotor y no prospere el incidente de solvencia al que se encuentra facultada la demandada”.
“Quien acciona por un interés individual goza de la presunción iuris tantum de carencia de medios económicos para hacer frente a las erogaciones que demande la promoción de la acción, en tanto que dicha presunción es iuris et de iure en casos de que la accionante sea una asociación que defienda intereses colectivos”, advierte el fallo de la Alzada.
La Sala B concluyó así que “en cualquier acción vinculada con la relación de consumo juega una presunción relativa de pobreza a favor del consumidor, admitiéndose que la contraria acredite incidentalmente la solvencia del consumidor, removiendo el beneficio concedido”.