La Cámara Comercial reiteró que el beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor abarca el ago de la tasa de justicia. “Tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gasto”, precisó el Tribunal.
La Cámara Comercial dejó sentado que el beneficio de gratuidad dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Defensa en el Consumidor incluye, como mínimo, la exención al pago de la tasa de justicia.
De esta forma, la Sala F del Tribunal de Alzada revocó una resolución de Primera Instancia que, luego de archivar la causa por el desistimiento de la acción, intimó a la actora a abonar la tasa de justicia.
La sentencia fue dictada en autos “Bellagamba, Carolina c/ Volkswagen S.A. de Ahorro P/F determinados y Otros s/ Ordinario” por los camaristas Rafael Barreiro, Juan Ojea Quintana y Alejandra Tévez, quienes coincidieron en que “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”.
Los magistrados asegurtaron que este conflicto debía abordarse “con sujeción a las tendencias actuales” que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo.
En esa línea, la Cámara sostuvo que quien demanda con fundamento un vínculo jurídico nacido del derecho de consumo “se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.
“Es en la propia letra de las disposiciones donde reside la solución a la cuestión, sin recurrir a otras leyes. El beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos”, resalta el fallo del Tribunal de Apelaciones.
Los camaristas también indicaron que no es necesario iniciar el trámite del beneficio de litigar sin gastos ppara gozar del beneficio de gratuidad de la legislación de consumo, ya que el artículo 53 “no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia”, lo que ha conseguido que en algunos casos se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado