20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El dilema de las notificaciones electrónicas

La Sala II de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata decidió aplicar un apercibimiento a un hombre que no constituyó un domicilio electrónico para recibir las notificaciones. Los jueces se basaron en la reglamentación de la Suprema Corte que estableció la obligatoriedad de su uso.

En los autos “De Blasis Luis Silvio C/ Saban Adrián Y Otros S/ Daños Y Perjuicios”, se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el art. 41 del C.P.C.C. ante la falta de constitución de domicilio electrónico, sanción que no puede alcanzar al domicilio procesal físico constituido en el proceso, que queda subsistente.

El apelante fundó su decisión en que "la falta de denuncia de una casilla de correo electrónico escapa del apercibimiento que contiene el artículo 41 del C.P.C.C. y que la ausencia de sanciones o apercibimientos al respecto por parte de la ley 14.142 está indicando que la notificación electrónica se trata de un medio de notificación alternativo u opcional y no obligatorio o compulsivo".

Ante ello, los integrantes del Tribunal destacaron que la ley 14.142 produjo cambios en los artículos 40, 143, 146 y 148 del C.P.C.C. e introdujo el artículo 143 bis en el mismo cuerpo legal, todos referidos a la constitución de domicilio procesal y a medios de notificaciones.

En ese sentido, "el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial (T.O. ley 14.142) dispone que quien litigue por sí o en representación de un tercero deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad asiento del Juzgado o Tribunal conjuntamente con una casilla de correo electrónico que será asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador", explicaron los jueces. Asimismo, el último párrafo prescribe que se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.

En este caso, el apelante argumentó que la notificación en la casilla de correo electrónico se trata en verdad de un medio de anoticiamiento alternativo u opcional y no obligatorio o compulsivo y que, a todo evento, las potestades reglamentarias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no pueden contradecir el sentido y el alcance de la ley provincial. Es decir, según su consideración, a elección de la parte podrá efectuarse la notificación por el medio que considere adecuado. 

Teniendo en cuenta esa argumentación, los magistrados citaron la reglamentación dispuesta por la Suprema Corte de la Provicia de Buenos Aires sobre el uso de las notificaciones electrónicas, y resaltaron que "siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario".

Por todo lo expuesto, los jueces resolvieron revocar parcialmente el decisorio y establecer que la falta de constitución del domicilio electrónico y el apercibimiento que en su consecuencia se efectúe en los términos del artículo 41 del C.P.C.C. no puede alcanzar al domicilio físico constituido en autos, que queda subsistente.



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