04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Los derechos originarios no validan todo

Una mujer de la comunidad mapuche presentó un amaparo con el fin de que se le reconozcan derechos sobre un inmueble declarado herencia vacante y se suspenda la orden de desalojo, pero la Justicia porteña rechazó in limine la acción. “No encuentro relación alguna entre los derechos de los pueblos originarios y su significativa importancia (…) y los hechos planteados en autos”, señaló el fallo.

En los autos “A. P. G. M. contra GCBA y otros sobre Amparo”, el Juzgado N° 18 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad rechazó in limine una acción de amparo interpuesta por una mujer contra el Gobierno porteño, a fin que se ordene a la demandada “asignarle una vivienda digna y adecuada conforme los estándares que emanan de los tratados de derechos humanos” y "se le reconozca el derecho a seguir viviendo en la casa”.

En el caso, la mujer expuso que “se encuentra viviendo en el inmueble, al cual ingresó colaborando con las tareas domésticas y asistiendo en su enfermedad a su dueño, quien carecía de familiares y de quien pudiera ayudarlo”, y destacó que cuando su enfermedad se agravó, en reiteradas oportunidades le dijo que “la casa quedará para vos”.

A continuación, la amparista aclaró que “dicho deseo no se instrumentó y que luego de su fallecimiento, continuó viviendo allí y pagando los gastos de la unidad funcional hasta que llegó una demanda de desalojo”. Por otro lado, describió que “era integrante de la comunidad mapuche en Buenos Aires” y señaló que "la casa en cuestión funciona también al servicio de su pueblo, compartiendo, a veces, alojamiento con sus integrantes que deben viajar a esta Ciudad”.

En este marco, el juez explicó que la amparista pretende “suspender un desalojo decidido en una causa judicial que resulta ajena al suscripto y que se le reconozca un supuesto derecho de propiedad respecto del inmueble que habita y que ha motivado justamente un juicio por ocupación indebida”.

“Ello no puede interpretarse más que como una interferencia indebida en el ejercicio de las facultades del magistrado que conoce en la causa en la que se ha ordenado el desalojo por ocupación indebida, decisión confirmada por la alzada”, sostuvo y remató: “La intromisión que se pretende de este magistrado en desmedro de las facultades de otro par, revestiría de gravedad para la armonía constitucional y el orden público”.

Respecto al derecho sobre la tierra de los pueblos ancestrales, el magistrado afirmó que “más allá de la inconsistencia jurídica (…) no encuentro relación alguna entre los derechos de los pueblos originarios y su significativa importancia como reivindicación constitucional a nivel nacional y local, y los hechos planteados en autos, que de ninguna manera pueden llevar a hacer entender que la situación en virtud del juicio de desalojo y su ejecución inminente que invoca la actora pueda constituirse como un acto discriminatorio y mucho menos como un acto contrario a las pautas legales y constitucionales reseñadas por la actora en su presentación, relativas a los pueblos originarios”.

En ese sentido, el sentenciante subrayó que “la actora aluda a que en el inmueble a desalojarse se realicen actividades en pro del bienestar del pueblo mapuche o se albergue circunstancialmente a personas necesitadas de alojamiento, no pasa el mínimo tamiz de las meras invocaciones y mucho menos resisten lógicamente una vinculación de carácter jurídico con el deber histórico de reparación hacia esos pueblos por parte del Estado Argentino”.

Y concluyó: “Tampoco es resistente a la lógica entender que en el hipotético caso que se hiciera lugar a la acción, que la comunidad mapuche resulte beneficiada en lo que hace a la preservación de su cultura, sus valores espirituales, modos de vida, o demás consideraciones protegidas por la Ley local n° 2263 de reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios o la Ley nacional n° 23.302, ambas claramente referidas a costumbres, lengua, valores, propiedad de la tierra, medios productivos, todos ellos bienes ancestrales que no guardan relación con permanecer en un inmueble declarado herencia vacante”.



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