20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Divorcio en Paz

La Cámara Segunda de La Plata admitió la competencia de un Juzgado de Paz para llevar adelante una causa de divorcio, según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Los fundamentos del caso.

En los autos "E., R. O. C/ M., K. F. s/ divorcio por presentación unilateral", se revocó la declaración de incompetencia del Juzgado de Paz de General Paz para entender en la causa de divorcio según las disposiciones del Código Civil citadas en el artículo 61, II párrafo, inciso “a” de la ley 5827 que expresa que ya no existen y la normativa sustancial ahora vigente continúa regulando al divorcio, el cual no tiene posibilidad de contradicción.

En la presente causa, se interpuso una acción de divorcio en forma unilateral, de conformidad a las nuevas pautas que establece el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, y el Juez de Paz declaró su incompetencia, pues entiende que con la modificación del Código de fondo no subsiste la competencia otorgada por el artículo 61 de la ley 5827 en los juicios de “separación personal, divorcio vincular y conversión de separación personal en divorcio vincular”.

El magistrado expresó que "la solicitud del divorcio unilateral implica una contienda desde el inicio y que la obligación de presentar propuestas reguladoras de los efectos del divorcio significa ingresar en territorios donde está incluida la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, como un elemento más de la acción, lo que ofrece un obstáculo al tratamiento, en esos términos, dentro del fuero de la Justicia de Paz" y, por ello, no es de su atribución, conforme la ley 10.571, sino del fuero de familia del Departamento Judicial de La Plata. 

Ante ello, los integrantes del Tribunal sostuvieron que no puede considerarse que la derogación del anterior Código Civil conlleve a vaciar de contenido a la competencia que la ley provincial 5827 le atribuye a los juzgados de paz en el divorcio. Además, "debe recordarse que el artículo 438 del C.C.C.N. establece que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio".

En ese sentido, la realización de los principios contenidos en el nuevo Código Civil y Comercial no requiere de la sanción de nuevas normas, pues sus principios son directamente operativos. Para efectivizar la tutela que allí se corporaliza, el resto del ordenamiento debe armonizarse con esas directrices. Por los fundamentos brindados, la aptitud para resolver del juez de Paz se mantiene", explicaron los jueces.

Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron revocar el apelado decisorio, debiendo continuar interviniendo en el presente juicio de divorcio el Juzgado de Paz de la localidad de General Paz. 

 

 

 

 

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