La Cámara del Trabajo le adjudicó una responsabilidad laboral a la UADE sobre la persona encargada de realizar eventos en la universidad al utilizar un servicio gastronómico para llevar a cabo sus objetivos.
En los autos “B. P. A. C/ PRET A MANGER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, la Universidad Argentina de la Empresa (UADE) interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de grado que consideró que la labor desplegada por la accionante se trataba claramente de una actividad que colaboraba con la consecución de los fines de la universidad.
La parte apelante expresó que “la universidad es una institución privada dedicada a impartir enseñanza universitaria en distintas carreras de grado y posgrado. Esa es su exclusiva actividad. Y es que el servicio de gastronomía o restaurant o confitería o cafetería, lejos está de conformar actividad normal y específica propia de un establecimiento educativo universitario como UADE, aún cuando tales servicios pudieran ser conceptualizados como de carácter complementario”.
Por su parte, la denunciante explicó que la UADE tenía eventos empresariales a diario, a los cuales luego se les llevaba los “coffes brake” o almuerzos según lo que requería, que Paola Borel era la que se encargaba de los eventos. Expresó que Pret a Manger S.R.L., quien fue su empleador y el de la actora, también le prestaba a la Universidad el servicios de viandas para el personal y alumnos a un precio preferencial.
Los integrantes del Tribunal resaltaron que se desprende que la actora desempeñó labores en la propiedad de la codemandada UADE quien utilizó en beneficio propio el servicio gastronómico que se procuraba a los alumnos y empleados por parte de Pret a Manger SRL.
En ese sentido, los jueces destacaron que resulta evidente que la universidad, para el mejor desenvolvimiento de su actividad principal, necesita de la actividad gastronómica ya que colabora con la consecución de los fines de la Universidad, que son precisamente las que cumplió la demandante. Es decir que se configuró la situación prevista en el art. 30 de la LCT toda vez que la actividad que concedió implicó una actividad necesaria para el cumplimiento adecuado del establecimiento educativo.
Por ello, los magistrados resolvieron confirmar la sentencia apelada.