21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Estaban hablando de otra cosa

Fallo por el cual la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, al declarar desierto un recurso de apelación, confirmó la inconstitucionalidad del decreto 471/02, por el cual el Poder Ejecutivo pesificó las obligaciones del sector público nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 a razón de un peso cuarenta centavos por cada dólar estadounidense.

 

Así lo decidió la Sala II del fuero, en los autos "Falcón Isabel Y. de c/PEN - M° Economía S/Amparo Ley 16.986".

La actora dedujo acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional porque al vencimiento fijado no se le abonaron los intereses y la amortización del capital de los bonos (ley 23982) de deuda pública ( "Bonos de Consolidación en dólares 5ta. Serie") que percibió en concepto de honorarios profesionales.

Expresó que la primera cuota de rentas y amortización de capital debía pagarse en efectivo el 15/01/02 y así sucesivamente, cada trimestre. Manifestó que ello no ocurrió y posteriormente amplió la acción de amparo, planteando la inconstitucionalidad del decreto 471/02 -y otras normas - por el cual el Poder Ejecutivo pesificó las obligaciones del sector público nacional vigentes al 3 de febrero de 2002 a razón de un peso cuarenta centavos por cada dólar estadounidense.

La juez de primera instancia, por su parte, admitió la acción deducida y ordenó al Estado Nacional que pagara a la actora - en billetes de dólares estadounidenses o en pesos, en cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambios, la suma adeudada en dólares- en concepto de cuota trimestral por intereses y amortización de capital de los bonos de deuda pública
Apelada la sentencia, se planteó una situación curiosa en cuanto a los fundamentos del recurso presentado por el Ministerio de Economía, quien, en cuanto al fondo de la causa, se limito a exponer consideraciones de hecho y de derecho relativas a la crisis del sistema financiero, para afirmar que de confirmarse la sentencia "obligando a la restitución de los depósitos se produciría una corrida sistemática" y que "las medidas adoptadas tendían a evitar la frustración de los depositantes". Para la Sala, lo expuesto por el apelante "es suficiente para declarar desierto el recurso porque en los autos no se trata de la pretensión de un depositante, sino de un acreedor del estado que exige que se le paguen los intereses y se amortice el capital de los bonos públicos que tiene en su poder por haberse cumplido el término legalmente establecido para ello . Al respecto, la sentenciante sostuvo que se vulneró el patrimonio de la actora...El Ministerio de Economía no se hizo cargo de tales argumentos, ni tuvo en cuenta que el decreto 471/02 y la pesificación de los títulos públicos efectivamente afectaban el derecho de propiedad del amparista".

Aunque podría haber acabado con la cuestión ahí mismo, el tribunal añadió que "las argumentaciones que desarrolla el Estado Nacional en apoyo de su posición no soportan un análisis jurídico serio. En efecto, la postura asumida por el Estado trasunta una concepción sobre el estado y los derechos individuales que contradicen la esencia del Estado de Derecho. ..El Estado Nacional a través de la ley 23982 para afrontar el pago de deudas que no pudo abonar ofreció a los acreedores entregarle bonos en moneda local o dólares estadounidenses. En esta última situación se ubica la amparista, quién recibió bonos por sus honorarios profesionales regulados en juicio. El Estado quedó obligado a su pago, de acuerdo a las condiciones que el mismo Estado estableció a través de la ley 23982 y sus reglamentaciones."

Sin embargo, recuerdan los camaristas, "el Estado Nacional a través del decreto 471/02 modificó unilateralmente las prestaciones en moneda extranjera a las que se obligó, mediante la emisión de títulos públicos, sustituyéndolas por otras en moneda local. En efecto, por dicho decretó transformó la prestación debida -dólares estadounidenses u otra moneda extrajera - en moneda local, convirtiéndola a razón de $ 1,40 por cada dólar estadounidense."

Para el tribunal , "el decreto 471/02 estableció una sustitución de obligaciones del Sector Público Nacional cuando estuvieran regidos por la ley argentina. Consecuentemente, el artículo 1 del decreto 471/02 resulta inconstitucional por violatorio del derecho de propiedad declarado y garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. "

"En el orden de consideraciones que se vienen realizando, no puede dejar de señalarse que la sustitución de las prestaciones dispuesta por el decreto 471/02 es parcial, porque quedan al margen de sus disposiciones las obligaciones del Sector Público Nacional regidos por leyes extranjeras...La consecuencia de ello es que los acreedores de títulos públicos del Sector Público Nacional no tienen el mismo tratamiento, porque respecto de unos, el Estado Nacional respetará los términos de la legislación que regula su deuda y respecto de otros el estado unilateralmente altera la esencia de sus obligaciones. De tal modo se quebranta el principio de igualdad que exige el mismo tratamiento normativo para quienes se encuentran en igualdad de situaciones. En este caso, para los acreedores".

Por último, en cuanto a la tesis sustentada por el Ministerio de Economía, en el sentido de que el Poder Judicial no puede declarar la inconstitucionalidad de una norma dictada durante la emergencia porque significaría introducirse indebidamente en la esfera de otro poder, los magistrados expresaron que "una afirmación de esta clase, desconoce el principio de división de poderes y la función propia del Poder Judicial que no es la de controlar las normas que en ejercicio de facultades legislativas dicta el Poder Ejecutivo o las que dicta el Poder Legislativo, sino declarar, en cada caso particular, si las normas dictadas por esos poderes del Estado afectan derechos protegidos por la Constitución Nacional". Luego de eso, la Sala declaró desierto el recurso y con ello confirmó la sentencia de primera instancia.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486