Un fallo judicial rechazó el pedido de tres empleados del Banco Ciudad que buscaban que la Justicia declare que no deben aportar al PAMI, dado que también se les efectúa las deducciones por su obra social. Los jueces les recordaron que el aporte al INSSJP es “con total independencia de que utilicen o no tales servicios sociales, y cuenten o no con otra cobertura social autorizada”.
La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó en autos “V., S. G. c/ INSSJP s/ Acción Meramente Declarativa” la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar a la demanda y declarado que los actores – tres empleados del Banco Ciudad - se encuentran exentos de efectuar los aportes previstos por la ley 19.032, en los términos previstos por un Convenio de Transferencia suscripto por la entidad y el Estado Nacional.
Los actores buscaban que se declare la improcedencia de la contribución del 3% establecida en la Ley 19.032, a favor del PAMI, en virtud de que, por el traspaso del sistema jubilatorio realizado por el Poder Ejecutivo mediante decreto 82/1994, se encuentran “en un estado de incertidumbre respecto de los alcances de la norma toda vez que se les efectúa también el correspondiente descuento” a favor de la Obra Social Bancaria.
Remitiéndose a doctrina del propio Tribunal de Apelaciones, los camaristas Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola, concordaron en que la obligación de aportar al Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados (PAMI) surge “de una ley de orden público -ley 19.032- y obliga a todos los jubilados y pensionados a efectuar un aporte del 3% sobre los haberes que perciben de la A.N.Se.S., con total independencia de que utilicen o no tales servicios sociales, y cuenten o no con otra cobertura social autorizada”.
“La cuestión en análisis se encuentra dentro del campo del derecho público, y más específicamente, dentro del derecho previsional, en la cual rige el principio de solidaridad, que ha llevado:1) a considerar constitucionales los aportes y contribuciones de empleadores y trabajadores para integrar el fondo común con que los organismos atienden el pago de losbeneficios previstos en la ley; 2) a estimar constitucionales las obligaciones de afiliación y aportación forzosa; 3) a aceptar que el beneficio jubilatorio no esté en relación económica con los aportes efectuados (cfr. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tº I)”, señala el fallo de la Sala I.
Para los camaristas hubo otra razón para rechazar la demanda, y fue que la suscripción del Convenio de transferencia no resultaba oponible al Banco Ciudad debido a que es una persona pública y autárquica, que “responde por sus operaciones en las condiciones establecidas en la norma orgánica”.
La Cámara también juzgó que no existía la incertidumbre alegada por los accionantes. Es que invocaron el Convenio Aclaratorio al Convenio de Transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la ANSES, que explica los alcances del acuerdo, por lo cual, ante esa evidencia “quedaría suprimida cualquier duda respecto de los alcances del citado Convenio de Transferencia, lo que torna inviable la acción declarativa intentada”.