La Cámara del Trabajo rechazó la demanda de un trabajador que denunció que el acuerdo de desvinculación que firmó con la empresa para la que trabajaba resultó ser un “despido encubierto”. Los jueces no tuvieron por probado que “la cooperación efectuada” en la firma de la “renuncia negociada” hubiera sido “forzada o abusiva “.
La Sala V de la Cámara del Trabajo resaltó la validez de las “renuncias negociadas” admitidas en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. Lo hizo al revocar una sentencia que hizo la demanda deducida en autos “Palavecino, Juan Alberto c/ JBS SA s/ Despido”, donde el actor pidió la nulidad del acuerdo porque su voluntad estuvo “viciada”.
En Primera Instancia se había declarado la existencia de un despido directo sin causa encubierto por un mutuo acuerdo, en los términos del artículo 241, pero los jueces Enrique Nestor Arias Gibert y Graciela Elena Marino consideraron que no estaba acreditado en el expediente que el accionante haya sufrido presiones para firmar el convenio.
El trabajador había denunciado que la empresa lo citó en la escribanía para firmar y que la representante de la patronal dijo que “la única opción era firmar esa escritura y que si no lo hacía no cobraría absolutamente nada”. Por ello, el demandante dijo haberse sentido “obligado a firmar”, por “temor, su edad sus condiciones de salud y las del mercado laboral imperante”.
Sin embargo, los camaristas estimaron que esa hipótesis “carece de cualquier elemento indiciario para afirmarlo con seriedad”. Es que razonaron que la consecuencia del despido “es la pérdida del empleo”, y por lo tanto “esta amenaza puede invalidar o hacer presumir la inexistencia de la voluntad por el vicio de temor”. Siguiendo ese hilo, los magistrados explicaron: “ningún temor es posible cuando las consecuencias del acto realizan la hipotética amenaza”.
Los jueces recordaron que la renuncia negociada o el mutuo acuerdo extintivo “no constituyen de por sí antijuridicidad alguna”, y que lo que hace a la existencia de ese acuerdo “no es que la iniciativa provenga de alguna de las partes sino que el acto jurídico que pone fin a la relación laboral (como en cualquier disenso contractual) es un acto jurídico bilateral”.
El negocio jurídico al que alude el artículo 241 RCT es un contrato extintivo de la relación laboral. Para ser tal tiene que existir un encuentro entre intereses”, explica la sentencia dictada por la Sala V, que reitera que para privar de efectos a un acto jurídico “es necesario que el mismo se encuentre afectado por algún tipo de nulidad, sea ésta relativa o absoluta”.
De tal modo, el Tribunal concluyó que si bien el accionante “pretendió valerse de una nulidad relativa argumentando que el contenido del acto jurídico se encontraba viciado por violencia o intimidación debía probarlo”, en el caso no se probó “que la cooperación efectuada en la firma del acuerdo mutuo o renuncia negociada hubiera sido forzada o abusiva”.