20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Jubilación o despido

La Cámara Trabajo confirmó una sentencia que condenó a una empresa por intimar a un empleado, en reiteradas ocasiones, a iniciar los trámites de jubilación anticipada, a pesar que no reunía las condiciones necesarias.

En los autos “A., R. R. C/Consultores Asociados Ecotrans S.A. s/despido”, un trabajador demandó a la empresa donde se desempeñaba por haber sido intimado, en varias oportunidades, a que iniciara los trámites jubilatorios, a lo que respondió mediante despacho telegráfico que no haría uso de esa opción.

La situación derivó en un despido injustificado y la sentencia de grado hizo lugar al reclamo del demandante, obligando a la empresa a abonar las indemnizaciones correspondientes. Contra dicha resolución, la defensa de la parte demandada interpuso un recurso de apelación.

Frente a ello, los integrantes del Tribunal, Estela Ferreiros y Néstor Rodríguez Brunengo, explicaron que el despido dispuesto por la demandada resultaba injustificado, en tanto el actor no reunía los requisitos necesarios para obtener los beneficios de la jubilación ordinaria, pues sólo contaba con 61 años de edad al momento en que fue intimado a iniciar los trámites.

En ese sentido, los jueces sostuvieron que el despido dispuesto por la demandada no fue ajustado a derecho al entender que el empleador no se encontraba habilitado para utilizar una facultad que le otorga el régimen general del art. 252 LCT para aplicarla al régimen previsional especial, toda vez que este no obliga al trabajador sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente, siempre que sus condiciones psicofísicas lo permitan. 

"Así pues, ante la confluencia de lo dispuesto por el decreto señalado y el art. 252 LCT, debe interpretarse que la facultad del empleador prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, no puede ser utilizada con el régimen especial de Dec. 4257/68 para compeler al actor, beneficiario de ese régimen, a jubilarse, ya que no contiene esa potestad para el empleador, sino que la misma resulta operativa cuando se trata de aplicar el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la ley 24.241 que establece otros requisitos, los cuales, en este concreto caso, el trabajador no reunía", resaltaron los magistrados.

En conclusión, los camaristas consideraron que el empleador no estaba habilitado para utilizar una facultad del régimen general, pretendiendo aplicarla al régimen previsional especial del trabajador, que no lo obliga sino que lo habilita a jubilarse anticipadamente.

Por ello, resolvieron rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de anterior instancia.


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