Un fallo de la Justicia del Trabajo le otorga carácter laboral a las tareas de una sexóloga que prestaba tareas como "consultora externa" del Diario Crónica, respondiendo vía twitter las consultas que formulaban los lectores del medio. La empresa había argumentado que se trató de un contrato de “prestación de servicios”. Para el Tribunal “no interesa el nombre o la forma escogida por las partes”.
Una sexóloga que contestaba vía Twitter las consultas enviadas por los lectores del Diario Crónica le ganó un juicio laboral al medio. La Justicia consideró que el vínculo que unía a las partes era de carácter laboral y no un contrato “de prestación de servicios” como intentó defenderse la empresa.
Tal como surge de la sentencia dictada en autos “G. B., M. c/ Editorial Sarmiento s.a. y otro s/ Despido, donde la Sala V de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia que hizo lugar a la indemnización, la actora alegó haberse desempeñado para la demandada “realizando tareas periodísticas en calidad de Redactora”.
Entre sus tareas realizaba las funciones de "consultora externa" del Diario Crónica respondiendo vía twitter “las consultas que formulaban los lectores en el ámbito de sus conocimientos como sexóloga” y a cambio de esos servicios profesionales “la actora recibía los honorarios pertinentes”.
Pero la empresa demandada aseguró en su responde que en la relación existente entre la Sra. G. B. y aquella se perfeccionó en virtud de un contrato de prestación de servicios, facturando la actora “por los servicios muy esporádicamente prestados”.
Para los camaristas Enrique Arias Gibert y Graciela Marino, la defensa de la demandada significaba “el reconocimiento de que la actora prestó servicios” para aquella, lo que autorizaba a presumir “la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, máxime cuando el accionado no ha demostrado la autenticidad real de la figura no laboral en que pretende ampararse”.
El Tribunal realizó un análisis exhaustivo de la figura legal del contrato de trabajo en contraposición con la de locación de servicios, muchas veces utilizada por empresas para negar la relación de dependencia existente con empleados.
“Es sabido que en nuestra disciplina no interesa el nombre o la forma escogida por las partes, aunque en un principio ella aparezca consentida o querida por las mismas, sino que el juez laboral debe desentrañar la verdadera naturaleza de la relación habida y calificarla de acuerdo con el derecho aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa”, precisaron los camaristas laborales.
Para los magistrados, “el criterio de demarcación entre una relación laboral y una que no lo es se centra exclusivamente en el carácter dependiente o no de la prestación de servicios”.
“Lo que interesa, desde el punto de vista del objeto, es que una de las partes pretendió los servicios de la otra que lo hizo para obtener una remuneración. Esto impone la aplicación del tipo contractual imperativo y el ajuste de las prestaciones a los mínimos establecidos por el orden público de protección. Los motivos –lícitos o ilícitos-del querer son indiferentes para el derecho”, señala otro párrafo del fallo.
Para la Cámara, en síntesis, la dependencia no ofrecía duda, “aunque se presente con el margen de flexibilidad propio del tipo de tareas desarrolladas por la actora y aún cuando las mismas fueran llevadas a cabo fuera del establecimiento”. “Los testimonios analizados por la sentenciante anterior corroboran la incorporación cabal de la prestación del actor en una empresa ajena”, concluyó el Tribunal de Apelaciones.