Así lo decidió la Sala C del fuero, en los autos "Scheiner Graciela Susana
c/ De Cillia Eleonora Silvia s/ ejecución de honorarios". En el caso no
se promovió el proceso para el cual se requirió la actuación del mediador ni
se desistió de la mediación y las partes arribaron a un acuerdo en un proceso
distinto.
Cabe recordar que el artículo 21, inciso 3 del decreto 91/98, reglamentario
de la ley 24.573, dispone que en los asuntos en los que no se determinó el monto
en el formulario de requerimiento de mediación, el honorario del mediador ascenderá
a la suma de $ 600.
La misma norma prevé: "si promovido el procedimiento de mediación, éste
se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio
por parte del reclamante dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió
la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de
ciento cincuenta pesos ($150) a cuenta de lo que correspondiere si se
iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un
acuerdo".
Para la Sala, en principio, "de los párrafos transcriptos se colige que
si el mediador tiene derecho a perseguir el cobro de la suma de $ 150 a cuenta,
esta cantidad no puede ser nunca considerada como la retribución final que corresponde
al mediador. La remuneración final está representada por la suma de $ 600,
que rige como principio general en los supuestos del inciso tercero del art.
21 citado. Esta conclusión no se modifica por la expresión "...a cuenta de lo
que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia
o se arribare a un acuerdo...". Es que, si así no fuese, la retribución del
mediador estaría supeditada al arbitrio de los destinatarios de la mediación,
quienes podrían alegar que fracasó la mediación, no iniciar nunca el proceso
y pretender liberarse del pago de la retribución prevista en el inciso tercero".
(la negrita es nuestra)
"En otras palabras, no parece adecuada a una recta interpretación de la
norma que pueda reducirse el honorario que se le reconoce al mediador - a quien,
obviamente, le está vedada la facultad de iniciar el proceso judicial - por
la mera voluntad de los obligados".
Por otra parte, los camaristas recordaron que "el art. 21 del decreto reglamentario
dispone que en caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador
ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad
de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la
mediación...Por esa mitad debe entenderse la suma de $ 300 y esa cantidad se
establece para el caso de que el mediador sólo haya tomado conocimiento de su
designación sin que se exija de su parte actuación alguna".
La pregunta a contestar es si en un supuesto como el de autos, en que ni se promovió el proceso para el cual se requirió la actuación del mediador ni se produjo un desistimiento en los términos que surgen del párrafo precedente, es justo que el mediador perciba la retribución completa de $ 600. Es que la cuestión presenta dos matices que la particularizan:
a.- que el interés por el cual la requirente solicitó oportunamente la mediación
fue satisfecho a raíz de la solución de otro conflicto que se habría suscitado
entre un tercero y el cónyuge de aquélla.
b.- que la mediadora no llegó a tomar contacto con los dos interesados debido
a que no fue posible la notificación al requerido
Para el tribunal, este supuesto "no se encuentra expresamente previsto en
el texto legal".
"En ese entendimiento, la circunstancia de que la interesada no haya promovido
los procesos a que se refiere el formulario de mediación a más de dos años de
su finalización permite brindar una solución análoga a la prevista por la ley
para el caso de desistimiento de la mediación, extremo que conduciría a fijar
la retribución del mediador en la mitad de la suma prevista en el tercer inciso
del art. 21 del decreto reglamentario. La objeción que podría formularse en
orden a que se remuneraría de la misma manera al mediador que sólo ha tomado
conocimiento de su designación sin realizar tareas y al que - como en el caso
- atendió al requirente, cumplió las notificaciones y labró las actas, se contrapesa
con la consideración de que, en rigor, al avenirse la requirente a solucionar
el conflicto en una esfera diferente a la de la propia mediación fracasada y
del proceso que debiera ser su correlato lógico, medió un desistimiento sustancial,
no ya de la mediación sino de la vía judicial que ese proceso tiende a evitar".
"Finalmente, la circunstancia de que la requirente haya arribado a un acuerdo
en el marco de otro proceso y la no participación del requerido en la mediación
frustrada permite inferir que, en principio, no se aprecia que se haya configurado
el indeseado supuesto de dos partes que se ponen de acuerdo en el proceso de
mediación y que, para no honrar el honorario del mediador, optan por el no ejercicio
de las acciones que originaron el requerimiento de mediación", concluyen
los jueces.
Por ello, se resuelve modificar la sentencia de primera instancia y establecer
el honorario de la mediadora en la suma de $300.