22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

El justo medio

La Cámara Nacional en lo Civil fijó en $ 300 la retribución de un mediador, en un caso donde no se había desistido de la mediación ni se había iniciado el proceso. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala C del fuero, en los autos "Scheiner Graciela Susana c/ De Cillia Eleonora Silvia s/ ejecución de honorarios". En el caso no se promovió el proceso para el cual se requirió la actuación del mediador ni se desistió de la mediación y las partes arribaron a un acuerdo en un proceso distinto.

Cabe recordar que el artículo 21, inciso 3 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, dispone que en los asuntos en los que no se determinó el monto en el formulario de requerimiento de mediación, el honorario del mediador ascenderá a la suma de $ 600.

La misma norma prevé: "si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de ciento cincuenta pesos ($150) a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo".

Para la Sala, en principio, "de los párrafos transcriptos se colige que si el mediador tiene derecho a perseguir el cobro de la suma de $ 150 a cuenta, esta cantidad no puede ser nunca considerada como la retribución final que corresponde al mediador. La remuneración final está representada por la suma de $ 600, que rige como principio general en los supuestos del inciso tercero del art. 21 citado. Esta conclusión no se modifica por la expresión "...a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo...". Es que, si así no fuese, la retribución del mediador estaría supeditada al arbitrio de los destinatarios de la mediación, quienes podrían alegar que fracasó la mediación, no iniciar nunca el proceso y pretender liberarse del pago de la retribución prevista en el inciso tercero". (la negrita es nuestra)

"En otras palabras, no parece adecuada a una recta interpretación de la norma que pueda reducirse el honorario que se le reconoce al mediador - a quien, obviamente, le está vedada la facultad de iniciar el proceso judicial - por la mera voluntad de los obligados".

Por otra parte, los camaristas recordaron que "el art. 21 del decreto reglamentario dispone que en caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación...Por esa mitad debe entenderse la suma de $ 300 y esa cantidad se establece para el caso de que el mediador sólo haya tomado conocimiento de su designación sin que se exija de su parte actuación alguna".

La pregunta a contestar es si en un supuesto como el de autos, en que ni se promovió el proceso para el cual se requirió la actuación del mediador ni se produjo un desistimiento en los términos que surgen del párrafo precedente, es justo que el mediador perciba la retribución completa de $ 600. Es que la cuestión presenta dos matices que la particularizan:

a.- que el interés por el cual la requirente solicitó oportunamente la mediación fue satisfecho a raíz de la solución de otro conflicto que se habría suscitado entre un tercero y el cónyuge de aquélla.
b.- que la mediadora no llegó a tomar contacto con los dos interesados debido a que no fue posible la notificación al requerido

Para el tribunal, este supuesto "no se encuentra expresamente previsto en el texto legal".

"En ese entendimiento, la circunstancia de que la interesada no haya promovido los procesos a que se refiere el formulario de mediación a más de dos años de su finalización permite brindar una solución análoga a la prevista por la ley para el caso de desistimiento de la mediación, extremo que conduciría a fijar la retribución del mediador en la mitad de la suma prevista en el tercer inciso del art. 21 del decreto reglamentario. La objeción que podría formularse en orden a que se remuneraría de la misma manera al mediador que sólo ha tomado conocimiento de su designación sin realizar tareas y al que - como en el caso - atendió al requirente, cumplió las notificaciones y labró las actas, se contrapesa con la consideración de que, en rigor, al avenirse la requirente a solucionar el conflicto en una esfera diferente a la de la propia mediación fracasada y del proceso que debiera ser su correlato lógico, medió un desistimiento sustancial, no ya de la mediación sino de la vía judicial que ese proceso tiende a evitar".

"Finalmente, la circunstancia de que la requirente haya arribado a un acuerdo en el marco de otro proceso y la no participación del requerido en la mediación frustrada permite inferir que, en principio, no se aprecia que se haya configurado el indeseado supuesto de dos partes que se ponen de acuerdo en el proceso de mediación y que, para no honrar el honorario del mediador, optan por el no ejercicio de las acciones que originaron el requerimiento de mediación", concluyen los jueces.

Por ello, se resuelve modificar la sentencia de primera instancia y establecer el honorario de la mediadora en la suma de $300.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486