20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El e-mail es el primer trabajador

La Justicia del Trabajo tuvo por acreditada una relación laboral en el hecho de que el trabajador – que realizaba tareas de analisis de sistemas- contaba con un mail institucional de la empresa demandada, dedicada al mercado de los biocombustibles. Cómo operan las presunciones de existencia del contrato laboral.

Un fallo dictado por la Cámara del Trabajo incorpora como elemento de presunción de la existencia de un contrato de trabajo la circunstancia de que el empleado demandante cuente con una casilla de e-mail “institucional” de la empresa que demanda.

Según la Sala VII del Tribunal de Apelaciones, integrada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Ferreiros, en la causa “García Diaz Decoud Marcelo Eduardo c/ Kaloustian Jorge Alberto y Otro s/ Despido”, ese elemento, ponderado entre otras cosas, con las declaraciones de testigos y los dichos de la demandada, operó en consonancia con la presunción de existencia de relación de dependencia, tal como dispone el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Según detalla el expediente, el actor denunció que se desempeñaba como analista de sistemas para la empresa, mientras que la demandada negó esa versión, aclarando que en realidad el acccionante presentó en las instalaciones junto con otra persona y ofrecieron a la firma “conseguir inversores, interesados, alianzas, socios, obviamente a cambio de un valor cuando se obtuvieran los resultados”.

El juez de Primera Instancia no creyó la versión de la demandada e hizo lugar a la acción, lo que luego fue respaldado por la Alzada.

“Obvio es decir que hubo un reconocimiento de prestación de servicios que genera la presunción de existencia de contrato de trabajo (art. 23 de la L.C.T.), salvo prueba en contrario”, adelanta el fallo del Tribunal de Apelaciones, que a continuación agrega: “luego, sabido es que cuando opera dicha presunción recae sobre el empleador la carga de probar que esos servicios no tienen como causa un contrato de trabajo y nada de ello ha ocurrido en el presente caso”.

La Cámara dejó en claro que las declaraciones de testigos, en estos casos, “son la prueba por excelencia y son imprescindibles para probar el trabajo en dependencia”, pero tuvo además “otro dato que resulta relevante”, que fue que “se corroboró que el actor contaba con un mail institucional provisto por la demandada”.

Todo esto, según la Sala VII, forma parte de “las notas típicas de un contrato de trabajo”, entre las que se destacan la “subordinación técnica”, o sea que “el trabajador somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por el empleador”; la subordinación económica, que “pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y el producto del trabajo y el riesgo de la empresa son ajenos a él”.

La tercera y última de estas notas es la “subordinación jurídica”, cuya principal característica consiste “en la posibilidad jurídica del empleador de dirigir en el empleo la conducta del trabajador hacia los objetivos de la empresa, el trabajador está sometido a la autoridad del empleador , aunque en casos como el de autos este poder de dirección se encuentre mermado teniendo en cuenta los conocimientos y capacidades del trabajador”.



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