Así lo decidió la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, integrada por
Jorge Eduardo Barra, Hugo Rodolfo Possati y Narciso Juan Lugones, en los autos
"De Pasquale, Ma. Carmen c/Est. Nac-PEN y otros s/amparo".
Estos llegaron a la Alzada en virtud del rechazó in limine del amparo por parte
del juez Carlos Luft, titular del Juzgado Federal Nº 1 de San Martín.
Este magistrado fundó su rechazo, fechado el 13 de marzo pasado en que "...conforme
surge de la documentación arrimada por la propia actora, el 24.01.02 próximo
pasado, ésta suscribió una nota dirigida a la entidad bancaria", el Bank
Boston sucursal de Olivos, "requiriendo la pesificación parcial de los fondos,
solicitando asimismo que el remanente en moneda extranjera se mantuviera sujeto
a la reprogramación instrumentada por la autoridad de aplicación...Siendo ello
así, y en la medida en que la especie se verifica un caso de voluntaria sujeción
al régimen jurídico imperante, mal puede argumentarse, transcurrido un mes calendario
del temperamento adoptado, arbitrariedad o ilegalidad en el obrar de la autoridad
pública".
Para el juez federal de primera instancia, "no empece a lo indicado, la
manifestación que formula en el escrito de inicio en cuanto a que no acepta
ni aceptará la reprogramación, ya que la total ausencia de reserva de derechos
o cuestionamiento expreso al tiempo de suscribir el requerimiento, torna carente
de virtualidad su formulación en
esta instancia".
Muy distinto fue el temperamento adoptado por la Sala I. Cabe destacar que
la actora enfatizó en sus agravios que a momento de pesificar la cantidad de
U$S 5.000 que le permitían las disposiciones vigentes firmó un formulario impreso,
pero que con posterioridad y luego de asesorarse en la Asociación Argentina
de Ahorristas, presentó una nota al banco haciendo reserva de sus derechos
con fecha 8 de febrero de 2002.
Para el tribunal, "es condición para el rechazo de la acción "in limine"
que la demanda sea manifiestamente inadmisible, lo que denota el carácter restrictivo
de la facultad que se pone a disposición del juez, quien debe efectuar un somero
examen de la pretensión y solo cuando dicho estudio desemboque en una conclusión
negativa, deberá rechazarse..."
En tal sentido, "el criterio utilizado por el juez de grado resulta riguroso
en extremo y no se compadece con el cabe aplicar en asuntos de esta naturaleza,
cuanto menos, en el estado inicial de 1a causa", agregando que "a partir
de la reforma constitucional de 1994 la facultad de rechazar "in limine"
la demanda de amparo ha sido sensiblemente modificada y la posibilidad contenida
en el art. 3 de la ley 16.986 resulta ejercitarle únicamente cuando no existiere
ninguna duda de interpretación de la ley, ni del hecho o acto en si mismo..."
(la negrita es nuestra)
"En el caso en estudio, la improcedencia de la vía elegida no surge en
forma palmaria, máxime cuando, de acuerdo a las características que el caso
presenta, contenido de la nota de fs... impresa por la entidad bancaria de fecha
24/1/02 y la posterior del 8/2/02 -vid. fs....- confeccionada por la actora
acreditan la disconformidad con la normativa atacada, y que el proceder de
la accionante se encuentra prima facie justificado frente a la confusión general
de la población, existente en las fechas aludidas con relación a la normativa
financiera de emergencia. Deviene, entonces prematuro el rechazo inicial
del proceso." (la negrita es nuestra)
Por ello, el tribunal resolvió revocar la resolución apelada, debiendo volver
los autos al juez de origen a fin que se sustancie el amparo en los términos
del artículo 8 de la ley 16.986.