Así lo resolvió el juez Juan Francisco Radrizzani, en los autos "Usuarios
y Consumidores en Defensa de sus Derechos Asociación Civil C/ Aguas Del Gran
Buenos Aires SA S/Acción De Amparo".
El magistrado declaró "inconstitucional el art.34º del ap.II (anexo) de la
ley 11820, en cuanto faculta el corte de agua por falta de pago, respecto a
usuarios particulares del Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires, excluyendo
expresamente a inmuebles destinados al desarrollo de actividades comerciales,
industriales o de servicios...", ordenó a la empresa Aguas del Gran Buenos
Aires S.A., (AGBA) "o a cualquiera que se arrogare esa atribución, el corte
del servicio de agua por falta de pago a usuarios particulares en el Partido
de Moreno, Provincia de Buenos Aires" e intimó "a AGBA SA
para que en el plazo perentorio de 72 horas restituya el servicio a quienes
lo tuvieran interrumpido por el motivo mencionado".
La acción de amparo fue presentada por la asociación civil Usuarios y Consumidores
en Defensa de sus Derechos. Para el magistrado "la claridad de lo normado
en el nuevo art.43 de la CN torna casi innecesaria cualquier argumentación para
admitir la vía elegida por los actores. Dicho texto habilita expresamente la
acción de amparo "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo", lo
cual en nuestro caso resulta evidente. Es de lógica elemental sostener que
no puede someterse a un largo proceso, sino a uno que revista el carácter de
sumarísimo, la determinación de si es arbitraria o no, legal o no, la supresión
por falta de pago del suministro de agua potable, elemento esencial para
la vida y la conservación de la salud. En una situación análoga -por el riesgo
de lesión "inminente"- debe encuadrarse al usuario que todavía cuenta con el
servicio pero al tener facturas impagas por incapacidad económica, sabe que
en cualquier momento recibirá el consabido ultimátum perentorio de 72 horas,
previo al corte del agua". (la negrita es nuestra)
Para fundar su decisión, el juez de paz bonaerense efectuó, entre otras, las
siguientes consideraciones:
* "...al habilitar a las asociaciones de consumidores para estas presentaciones,
a través del art. 43 de la CN y del art. 55 de la ley 24240, el constituyente
y el legislador también han querido equilibrar el nivel asimétrico de capacidad
que tienen las empresas de servicios públicos y los usuarios, en situaciones
de conflicto. Muchas veces un sencillo jefe o jefa de familia, apoyado por
un profesional generalmente no especializado, debe enfrentarse con grandes empresas
que cuentan con oficinas aceitadas por la intervención rutinaria en incidentes
similares, apoyadas por estudios jurídicos que actúan en cientos de estos procesos".
(la negrita es nuestra)
* "Que las asociaciones de consumidores representan exclusivamente los
intereses de usuarios y consumidores particulares -no de comercios ni empresas-,
un elemento distintivo de este tipo de entidades en todo el mundo y una limitación
que incluye la ley 24240, en los incisos b, c y d del art. 57º. Por lo tanto,
queda descartado de plano que el eventual resultado de esta demanda pudiera
beneficiar a lavaderos de autos, fábricas de soda o saunas, tres de varias
actividades que fueran mencionadas por la demandada como fundamento por el absurdo".
(la negrita es nuestra)
* "...en la práctica, AGBA SA actúa como monopolio, aunque en su contestación
de demanda niega ese carácter, calificándose como "servicio público exclusivo
y no monopólico", e incluye una precisa distinción entre monopolio y cláusula
de exclusividad. Pero aporta un ejemplo que puede ser esgrimido por la contraria,
cuando cita a Marienhoff, refiriéndose al servicio de energía eléctrica: "La
cláusula de exclusividad no impide que los particulares produzcan electricidad
para su consumo propio. En cambio si se tratare del privilegio del monopolio,
al quedar suprimida la concurrencia, el titular de éste sería el único que podría
ejercer la actividad objeto del monopolio, en tal sentido, las demás personas
no podrían producirla ni aun para su propio servicio" (fs.....). ¿La cláusula
de exclusividad de electricidad produce el mismo efecto para los particulares
que la del servicio de agua? ¿Los particulares, y específicamente los
de Moreno, si lo desean, pueden producir agua para el consumo propio?
En la ley 11.820, el Estado provincial prohíbe a los consumidores de sectores
donde presta el servicio AGBA SA, el proveerse de agua a través de una fuente
alternativa con el argumento de la posibilidad del consumo de agua no potable
y el riesgo para la salud...La falsedad, o cuanto menos la endeblez, de
esta justificación queda claramente expuesta cuando un usuario -por no tener
capacidad para hacer frente al costo que le factura la empresa prestadora-,
sufre el corte del servicio y debe proveerse de agua quién sabe de qué procedencia,
con riesgo cierto, ahora sí, para su salud, ante la prescindencia y despreocupación
del Estado. Estas situaciones demuestran empíricamente que la mentada protección
de la salud disfraza el objetivo primario que es mantener usuarios cautivos
y proteger la rentabilidad de la empresa". (la negrita es nuestra)
* "...la provisión de agua potable para los habitantes no puede ser asimilada
a la venta de cualquier otra mercadería o la prestación de cualquier otro servicio.
El agua hace a la supervivencia humana, en el nivel más básico, y no es antojadizo
que se la conozca como otro "vital elemento", apenas un grado inferior al aire".
* "...resulta inadmisible que se estipule, como penalidad, suspender el suministro
de agua a una familia cuando no tiene recursos para hacer frente al servicio
ni obtener esa sustancia de fuente alternativa.
¿Puede admitirse que la carencia económica se resuelva en el mismo plano y con
la misma vara, tanto en "No tiene dinero, por lo tanto no puedo darle
un alfajor" como en "No tiene dinero, así que le corto el agua"?
El acceso al agua potable es un derecho que debe asegurarse para todos los habitantes
del país, tengan o no capacidad para pagar el suministro".
* "Es difícil imaginar situación alguna de particulares en la que el corte
de agua potable no traiga aparejado poner en peligro la salud de los habitantes
del inmueble afectado.
Esta acción afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y la salud,
además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas
en pactos y tratados internacionales, también de rango constitucional.
¿Cómo se compadece la atribución que las autoridades han delegado en una
empresa privada para cortar el suministro de agua a una familia por falta de
pago, con las prestaciones que deben cubrir esas mismas autoridades obligadas
por la CN a adoptar "las medidas apropiadas" para el suministro de "agua potable
salubre" a los niños de esa familia? (Convención sobre los Derechos del
Niño, art.24º, 2, inc. c)". (la negrita es nuestra)
* "...resultan atendibles algunas predicciones respecto a que la supresión
de la atribución del corte del servicio ante la falta de pago provocará una
actitud laxa e incumplidora de una parte de los usuarios que cuentan con recursos
para afrontar el costo del suministro. Esta consecuencia no buscada pero
probable debe ser computada como perjuicio menor frente a los que provoca la
normativa actual. Los legisladores y autoridades políticas sabrán resolver
la cuestión, tal vez mediante una nueva reglamentación que habilite una vía
judicial ágil, o a través de juicios de apremio o ejecutivos, para que la prestadora
recupere sus créditos. En estos procesos, quedarán expuestos dos tipos de
situaciones: a) las de los usuarios que no pagaron aun contando con medios;
éstos no sólo deberán satisfacer la deuda impaga sino que además soportarán
los intereses, recargos y gastos procesales; b) las de los usuarios carecientes.
En este segundo caso deberá ser el Estado quien compense a la prestadora, de
acuerdo al rol que le compete, en el marco del principio de subsidiariedad".
(la negrita es nuestra)
El fallo de Radrizzani no está firme y podrá ser apelado por Aguas del Gran
Buenos Aires ante la Cámara Civil y Comercial del Departamento judicial de Mercedes.