20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Abogado multifunción

La Cámara Civil de Mendoza admite que los abogados que cuenten con un poder puedan actuar en un juicio en el doble carácter de mandatario y patrocinante legal.

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial

Quien puede lo más puede lo menos: de esa forma razonó un Tribunal de Apelaciones de Mendoza, que tras rechazar un planteo de nulidad recordó que los abogados que sean apoderados de una persona no están impedidos para ser letrados patrocinantes de la misma en las causas que intervengan.

La Sala Cuarta de la Cámara Civil de la provincia cuyana, con los votos de los jueces Claudio Leiva, Claudio Ferrer y Maria Cristina Avalos adoptó ese temperamento en la causa “Espinoza, Kevin Eloy c/ Giaretto Pornes, Leandro Rubén p/ D. y P”, al desestimar el planteo de una de las partes, que primero denunció la falsificación de la firma de un letrado patrocinante y luego cuestionó que se haya despachado un escrito que fue presentado con la firma del letrado apoderado.

En el juicio se puso en jaque la interpretación del articulo 33 del Código Procesal Civil vigente, que dispone que “Los jueces rechazaran de oficio las presentaciones que requieran patrocinio letrado, si se realizaran sin el. Si fueren admitidas, se tendrán por validas, pero el apoderado firmante no devengara honorarios por esa representación”.

Los magistrados recordaron que para que la nulidad se declare a petición de parte o de oficio, en la resolución impugnada debe existir un vicio “que afecte alguno o algunos de los requisitos del acto”, debe haber un interés jurídico en la declaración, debe acreditarse la “falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad y la “falta de convalidación o de subsanación del vicio”. Para los camaristas no estaba a la vista vicio alguno porque el escrito estaba firmado por un abogado.

En ese sentido, los integrantes de la Cámara de Apelaciones resaltaron que la Sala Cuarta que ellos integran “tiene expresamente resuelto que cuando el apoderado de una de las partes es abogado, no resulta ne-cesario el patrocinio letrado que exige el art. 33 de C.P.C., pues el mejor desarrollo del proceso se encuentra garantizado con la intervención de aquel jurisperito”. Además, consideraron que “si un profesional del derecho además de ejercer la representación de la parte actora intervino como abogado, reuniendo ambas calidades, resulta justo que se le asigne el porcentaje que le corresponde al letrado patrocinante”.

“Se entiende que no existe impedimento legal alguno para que el abogado, a quien se le ha otorgado un mandato para actuar en juicio en nombre y representación de determinada persona física o jurídica, pueda actuar en un proceso judicial en el doble carácter de mandatario y patrocinante legal de dicha persona”, agrega el fallo de Cámara.

La sentencia, en definitiva, concluye en que el requisito del patrocinio obligatorio para determinadas actuaciones judiciales previsto en la norma, se cumple acabadamente “cuando el mandatario de una de las partes del proceso reviste además el carácter de abogado, sin que resulte lógico pretender que dicho profesional deba necesariamente a su vez ser patrocinado por otro profesional del derecho”.


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486