20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

El que paga mal, paga dos veces

Una empresa le pagó por error una indemnización por fallecimiento a la supuesta concubina de su empleado y ahora deberá erogar la misma suma en favor de la verdadera heredera. La Justicia criticó “el apresuramiento” sin “sustento probatorio eficaz”.

La máxima del derecho civil que dice que el que paga mal paga dos veces se ve reflejado en este insólito caso: una empresa pagó por error una indemnización por fallecimiento en beneficio de la concubina del causante pero dejó afuera a la hija menor de edad de aquél. Ahora, la Justicia obligó a la firma a pagarle a la heredera original la misma suma.

Según pudo reconstruir Diario Judicial de la lectura de la sentencia dictada en autos “C. P. M. en repr. de su hija y otros c/ Conimpex SA y otro s/indem. por fallecimiento” la empresa demandada celebró un acuerdo conciliatorio en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de “conviviente” del causante, por el que le abonó $63.934,33 en concepto de indemnización por fallecimiento (art. 248 L.C.T). Según obra en el expediente, la calidad de “conviviente” de quien percibió el dinero se encontraba acreditada con una información sumaria.

Nada le pagó a la hija del trabajador fallecido, por lo que acudió a la Justicia a reclamar la indemnización correspondiente, que fue concedida en primera instancia y luego incrementada por la Sala IV de la Cámara del Trabajo, que rechazó la queja de la empresa respecto de que a la actora sólo le correspondía percibir sólo el 50% de la indemnización porque el otro 50% ya había sido cobrado por la concubina.

Tanto el juez de Primera Instancia La Alzada, integrada por los jueces Héctor Guisado y Silvia Pinto Varela, consideraron por el contrario que la legítima heredera del causante debía percibir el 100% de ese emolumento.

Es que los jueces consideraron que no estaba probada la calidad de concubina de la mujer que percibió la indemnización. Entre otras razones, porque la demandada no había solicitado librar oficios al Juzgado de Paz en donde presuntamente obraba la información sumaria. Tampoco la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo pudo acreditar ese extremo,  porque allí sólo había un pequeño extracto de la alegada “información sumaria” en la que ni siquiera se menciona el nombre de la concubina.

Para peor, en el acuerdo transaccional surgía que el domicilio del causante era en la Capital Federal y el de la concubina lo era en la Provincia de Buenos Aires.

Los camaristas fueron certeros: para ellos hubo un “apresuramiento”  reprochable. “cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el "status familiar" del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales -art. 757 inc. 4° del C. Civil”, concluyeron.



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