La sala II de Casación federal estableció que las divisas “no constituyen mercadería susceptible de ser importada o exportada”. Afirmó que “una imputación por contrabando no puede basarse en un presupuesto ajeno a la norma penal”. Mientras tanto, otras salas del mismo tribunal opinan lo contrario. La cuestión viene con jurisprudencias contradictorias desde hace muchos años.
Pocos temas penales han sufrido tantos vaivenes en la jurisprudencia como el ingreso y egreso de divisas sin declarar. Los jueces federales del interior del país, y los de Penal Económico de la Capital Federal tienen un amplio surtido de soluciones cada vez que la Aduana o la PSA detectan dinero extranjero que no se declara.
Los tribunales no son ajenos a la economía y en los últimos años, las improntas de las diferentes políticas económica de los distintos gobiernos de turno, influyeron, seguramente en la amplia variedad de criterios adoptados. Que sí es delito, que no es delito, que es una infracción al control de equipajes, que es una infracción al régimen del control de cambios del Banco Central todas ellas ahora condimentadas con la nueva figura estrella del Código Penal: el lavado de dinero.
Todas estas "soluciones" pueden ser excluyentes entre sí, o combinables. Todo depende de que juzgado, que sala o que tribunal oral intervenga. Ahora, con este fallo se marcan las diferencias entre las distintas salas del más alto tribunal penal federal del país: Casación.
Según este fallo, una imputación por contrabando no puede basarse en un presupuesto ajeno a la norma penal que surge de una norma de distinto nivel –reglamentación administrativa-, ya que en el caso, el monto a partir del cual la conducta se considera punible, no surge de una ley emanada del Congreso, sino de una reglamentaciones de diferentes autoridades estatales.
El dictado de este fallo quizá sea una oportunidad para que quienes tienen que legislar o aconsejar a los legisladores a través de la nueva Comisión del Reforma del Código Penal, unifiquen criterios. ¿Este es un tipo penal autónomo?, ¿una infracción aduanera clara y definida? ¿o una simple omisión que se puede rectificar en el momento mismo de su detección? Hoy, como están los criterios judiciales y dependiendo de quién sea el juzgador, puede interpretarse cualquier cosa.
El tema vuelve a tener actualidad porque se conoció un fallo de Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por
Ángela Ester Ledesma ,Alejando W. Slokar y Carlos Alberto Mahiques que por unanimidad determinó que las divisas no pueden ser consideradas como mercadería por lo tanto no tienen posición arancelaria para el nomenclador aduanero.
En virtud de su carácter de medio de cambio, unidad de medida y reserva de valor y, en relación al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (aprobado por la Ley 24.206), los "billetes de banco" trasportados por un particular sin uso comercial tampoco puedan ser considerados mercadería en función del art. 11 CA, a riesgo de lesionar el principio de legalidad.
El dinero como instrumento representativo de valor, no constituye mercadería susceptible de ser importada o exportada, a menos que se refiera a ventas y compras de billetes realizadas por entidades emisoras.
La sustracción del control aduanero requiere un medio ardidoso u ocultamiento, no siendo suficiente la mera omisión de declarar aquellos valores
Uno de los votos concurrentes señaló que la sustracción del control aduanero requiere un medio ardidoso u ocultamiento, no siendo suficiente la mera omisión de declarar aquellos valores, y el otro voto concurrente destacó que no ha logrado el recurrente refutar válidamente los argumentos del a quo en punto a que la conducta desplegada por el encartado no resultó eficaz ni revistió idoneidad suficiente como para impedir o dificultar el normal ejercicio del control aduanero que exigen los arts. 863 y 864 inc. d) CA. (res. Ledesma, Mahiques –voto concurrente-, Slokar –voto concurrente-).
Cabe citar la posición que al respecto ha desarrollado el doctor Hendler al afirmar que "la equiparación del dinero a una mercancía supone una perspectiva anacrónica. lleva a retrotraerse a economías primitivas
basadas en el trueque.
El fiscal al apelar el sobreseimiento del imputado por parte de la Sala A de la Cámara en lo Penal Económico había argumentado que la exportación es la extracción de cualquier mercadería del territorio aduanero y el artículo 10 marca un concepto omnicomprensivo de las divisas de países extranjeros. Aseguró que "para la legislación aduanera reviste el carácter de mercadería todo objeto susceptible de ser importado o exportado, que se individualiza y clasifica de acuerdo a la nomenclatura establecida por la Convención de Cooperación Aduanera de Bruselas.
Sostuvo que "llevar consigo, con la intención de salir del país, una suma de dinero que exceda lo permitido, omitiendo dar cuenta de ello a las autoridades, implica una clara sustracción del control aduanero sin necesidad de que se verifique la ocultación de la mercadería".
Sin embargo, Casación, en este fallo, no compartió este criterio: "el dinero carece de valor intrínseco como mercancía y que en la
actualidad tiene carácter fiduciario, entiendo que, también desde este punto de vista, no corresponde equiparar el dinero
a la mercadería, pues ello implicaría asumir una posición ya superada desde el punto de vista económico".
Para los jueces, la cuestión debe analizarse de manera restrictiva, tal como lo exige el principio de legalidad que prohibe la interpretación analógica o extensiva de los tipos penales. Como es sabido, el principio de legalidad sustantivo (nullum crimen sine lege) es una garantía en favor del acusado que determina la necesidad de una ley expresa y estricta (mandato de determinación) que posibilite la diferenciación de las distintas conductas contenidas en la ley penal.