20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los fundamentos del fallo contra Neustadt

La Sala I de la Cámara Civil, integrada por los Dres. Ferme, Kiper y Moreno Hueyo, ratificó una sentencia de primera instancia y lo condeno a pagar 80.000 pesos, junto a Telefe.

 
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, ratificó una sentencia de primera instancia en los autos "DIAZ de VIVAR, Elisa Matilde c/ NEUSTADT, Bernardo y otros s/ daños y perjuicios" y condenó a los codemandados, (Televisión Federal S.A. (TELEFE), Bernardo Neustadt y Zidanelia Silvia Pacheco de Maronese), a abonarle a la actora, la suma de ochenta mil pesos, intereses y costas.

La actora, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 19, inició la demanda, agraviada por los dichos de la señora Zidanelia Silvia Pacheco de Maronese, en el programa "Tiempo Nuevo", conducido por Neustadt y emitido por Telefe.

El Dr. Ferme, en su carácter de preopinante, expresó las siguientes consideraciones, a la que adhirieron los otros dos magistrados:

"Pues bien, en este modelo de sociedad (la nuestra) cuya cultura cívica pone en tan alta estima la reputación y la honra que otros nos reconocen, y donde los medios de diversa índole se constituyen en el vehículo de comunicación de privilegio entre gobierno y ciudadanos y de los ciudadanos entre sí, los dichos de la demandada no pueden ser calificados carentes de entidad injuriante, particularmente si se advierte que, desgraciadamente con motivo de ciertos casos sonados, las encuestas de opinión revelan un elevado grado de desprestigio por parte del Poder Judicial y un creciente descreimiento de los ciudadanos en la eficacia y rectitud de la actividad de sus integrantes…"

Algunas de las expresiones de Maronese, a mi juicio, pueden pasarse por alto porque un lego, aunque en juicio cuente con el correspondiente asesoramiento letrado, puede no comprender o recordar debidamente lo que significan las implicancias de que un expediente se encuentre reservado, en relación con la posibilidad de su consulta. Por ello se entiende pueda aludir a que nadie puede ver este expediente porque la juez lo tiene secuestrado, es la única que lo puede ver, expresiones que en una persona común pueden suscitar conclusiones erróneas acerca de tal hecho, particularmente por el empleo de la expresión "secuestrado"). Pero lo cierto es que, repito -mediase o no intención- aun aceptando que no hubiese contenido injurioso en estos dichos vinculados con la posibilidad de acceso al expediente, otras de las manifestaciones, referidas a que la demandada había sido despojada de sus bienes y de sus derechos, desalojada, dejada en la calle por haberse dejado rematar el departamento donde vivía por el comportamiento de la administradora de la sucesión de su fallecido esposo, en connivencia con el consorcio y la juez aquí actora, poseen evidente entidad injuriosa, pues prescindiendo de calificar los comportamientos considerados lesivos para Pacheco de Maronese y sus bienes y sociedades por parte de terceras personas, porque no viene al caso, atribuir connivencia a la juez interviniente en las que se denuncian como maniobras hechas para perjudicarla, constituye una grave descalificación para aquélla… la parte actora ha demostrado lo afirmado en el escrito introductor de la litis en cuanto sostuvo que se creó con las palabras de la codemandada la impresión de que la actora había incurrido en graves faltas en su cometido, violación de los deberes del cargo, incumplimiento de la ley y connivencia con las partes de la causa."

Refiriendose a la responsabilidad de Neustadt y Telefe, el magistrado sostuvo que: "…me adelanto a señalar que aunque reconozco la existencia de importante doctrina que así lo entiende, no considero el caso como de responsabilidad objetiva, por riesgo, sino de imputabilidad subjetiva. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del 2-7-93, "P.A.,A. c/ Arte Gráfico Editorial Argentina S.A.", publicado en Jurisprudencia Argentina 1993-IV-612, anotado por Ramón Daniel Pizarro, en el que dijo que "no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa".

"…En el mencionado caso "Campillay" la Corte resolvió que un órgano periodístico que difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial, o por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (considerando 7°)..."

"…Pues bien, en el caso de un programa de televisión, en el que las manifestaciones reputadas injuriosas provienen no del periodista, sino de uno de los invitados o participantes a quienes se brinda la posibilidad de expresarse ante las cámaras, está clara en principio la identificación de la fuente, pues no es otra que la persona que se expresa. Ha de analizarse, entonces, si el conductor del programa se ha limitado a reproducir esos dichos, o aclarado que no son sino expresiones del participante, si ha hecho o no suyas las expresiones del invitado, si las compartió, si pudo impedirlas, si las cuestionó o criticó, qué dijo acerca de si ha investigado o no la veracidad de lo que se expresara, etc., único modo de extraer conclusiones valederas acerca de si media o no la culpa que se imputa como fundamento de la responsabilidad que se atribuye…"

Esta sala, en su composición habitual, tiene expresado que "es cierto que no se puede exigir a los órganos de prensa, que antes de dar una información verifiquen la verdad absoluta de ella, pues ello podría ser tan dificultoso que en los hechos restringiría o limitaría en exceso el derecho de informar. Pero sí es necesario que el informador pueda probar que trató de verificar la verdad de los hechos de manera diligente y razonable (Zannoni, Eduardo, "El factor de atribución de la responsabilidad de los medios de comunicación" en Responsabilidad por daños- Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. 2, ed. 1990; C.N.Civ., sala A, LL 1986-D-379)" (voto de la Dra. Borda, sentencia del 23-5-91,"C., R.A.", publicada en Jurisprudencia Argentina 1991-IV-513)."

"…el periodista y el medio no se limitaron a reproducir una información objetiva, o permitir su emisión, ni dejaron en claro que el origen de la misma correspondía exclusivamente a la fuente, es decir a la persona participante del programa y no al medio, que no la compartía, incurriendo por tanto, en su difusión, en grave negligencia, ya que no actuaron como un mero canal de transmisión."

En sintesis, de mantenerse esta linea jurisprudencial en el futuro, los periodistas deberán dejar bien en claro que no avalan los dichos de sus entrevistados, pues toda actitud pasiva al respecto podría entenderse como asentimiento o conformidad con estas expresiones, o como negligencia.

Reciba el fallo completo en su computadora. ("DIAZ de VIVAR, Elisa Matilde c/ NEUSTADT, Bernardo y otros s/ daños y perjuicios", Sala I, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil)

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dju / dju
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