Un fallo admite un pedido de pronto pago efectuado por un acreedor no laboral. Se trató del caso de una anciana de 80 años, que en el marco de una quiebra le declararon admisible un crédito derivado en un juicio por un accidente de tránsito.
La Sala C de la Cámara Comercial hizo una excepción y declaró que un crédito no laboral goce del beneficio del “pronto pago” en el marco de un proceso falencial. Lo resolvió en la causa “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/quiebra s/incidente de verificación de crédito de Tules, Yolanda Erminia”.
La Alzada, integrada por los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machín, admitió un recurso de apelación y revocó el fallo de primera instancia que había desestimado el pedido de pronto pago de un crédito, derivado de una sentencia dictada en un juicio de daños y perjuicios, en el cual la fallida había sido condenada en calidad de citada en garantía.
Mientras un sector de la doctrina entiende que el pronto pago sólo opera en casos de acreedores laborales, los jueces de la Sala C entendieron que “la correcta inteligencia de esa norma impone atender a las circunstancias particulares que afecten al acreedor de que se trate, tal como la misma norma lo expresa”.
El Pronto Pago esta legislado en el artículo 16 de la Ley de Concursos y Quiebras y dice que excepcionalmente el juez podrá autorizar “el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras” .
Mientras un sector de la doctrina entiende que el pronto pago sólo opera en casos de acreedores laborales, los jueces de la Sala C entendieron que “la correcta inteligencia de esa norma impone atender a las circunstancias particulares que afecten al acreedor de que se trate, tal como la misma norma lo expresa”.
Para apartarse de la regla, los magistrados atendieron las circunstancias particulares del caso, donde la incidentista tiene más de 80 años, y su crédito derivó de un accidente de tránsito “causado por quien se hallaba asegurado por la aquí fallida y no cuenta con recursos económicos”.
“No importa, a estos efectos, si el acreedor de que se trate es o no titular de un crédito laboral, dado que, más allá de la deficiente redacción que exhibe la norma interpretada, parece claro que ella terminaría perdiendo todo su sentido si se la vinculara sólo con acreedores que, precisamente por ser laborales, ya tenían reconocido el pronto pago” dice e fallo.
Para apartarse de la regla, los magistrados atendieron las circunstancias particulares del caso, donde la incidentista tiene más de 80 años, y su crédito derivó de un accidente de tránsito “causado por quien se hallaba asegurado por la aquí fallida y no cuenta con recursos económicos”.
“Todo esto la coloca en un estado de vulnerabilidad que el tribunal no puede soslayar, máxime si se atiende a que, por la magnitud de este proceso de liquidación, la expectativa de cobro en los términos usuales habría de insumir un tiempo que hoy no puede siquiera ser estimado”, consignaron los camaristas.
Atendiendo al argumento de que “los tiempos que insume un juicio deben ser compatibilizados con los tiempos de la vida” y resaltando que la ley 27260, en especial en lo que hace al régimen de Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, los magistrados ponderaron que “la avanzada edad del beneficiario fue considerada elemento susceptible de colocarlo en situación de cobrar lo que se le adeudaba sin someterlo a mayor espera”.