20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay 08 que valga

En el marco de una quiebra, la Cámara Comercial ratificó el rechazo de un pedido de un acreedor para que se levante la inhibición general de bienes sobre la fallida para inscribir dos automotores a su nombre, que había adquirido antes de la quiebra pero que no pudo transferirlos a su nombre.

Una vez más, la Justicia denegó el pedido de inscripción de un automotor a nombre de un comprador, que adquirió el vehículo pero en el medio el vendedor se presentó en quiebra.

La Sala B de la Cámara Comercial, en autos “Formatos Eficientes SA s/ Quiebra” rechazó la apelación de un acreedor de la fallida, que pretendía que se permita levantar la inhibición general de bienes que pesa sobre la fallida a efectos de inscribir dos automotores a su nombre.

Los jueces Matilde Ballerini y María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero recordaron que el régimen jurídico del automotor dispone que el dominio opera “a partir de la inscripción en el registro”, ya que “es recién a partir de ese momento que se producen los efectos de la transmisión”.

 

La Fiscal había objetado los Formularios 08, que lucían “incompletos dado que no contienen ni la fecha ni el monto de la operación, además de la diferencia de fecha en que se certificaron las firmas del adquirente y los apoderados de la sociedad”.

 

"La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor" (Dec-ley 6582/58, art. 1°), admitieron las magistradas, que luego aclararon: “lo que la registración no cumple sólo una función publicitaria o de oponibilidad a terceros, sino que reviste carácter constitutivo”.

El apelante sostuvo que compró dos vehículos a la fallida, en una operación que fue realizada “de buena fe y antes del inicio de los problemas económicos que derivaron en la posterior presentación en concurso de aquélla”.

El fallo precisa en ese punto que el Tribunal le requirió información pero el adquirente “omitió toda mención y prueba respecto del precio abonado por la compra”.

Ante el pedido de explicaciones, el comprador “cambió su relato y sostuvo que la entrega de los dos rodados fue una gratificación por su desvinculación laboral de la fallida, donde ocupaba el cargo de gerente general, además del de director de otras sociedades integrantes del grupo económico”.

El Tribunal agregó que el comprador tampoco aportó ninguna prueba que permita tener por acreditado que la entrega de los vehículos “tuvo los alcances que éste pretendió otorgarle y que la operatoria no está registrada en los libros comerciales de la deudora”, y que la propia fiscal objetó los Formularios 08, que lucían “incompletos dado que no contienen ni la fecha ni el monto de la operación, además de la diferencia de fecha en que se certificaron las firmas del adquirente y los apoderados de la sociedad”.

“Y si bien la posesión del rodado no fue controvertida, tal extremo resulta insuficiente frente a la carencia de elementos señalada, por lo que cobra relevancia el hecho de que la transferencia del vehículo no fue inscripta registralmente”, sintetizaron las integrantes de la Sala.



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