La Cámara Federal de la Seguridad Social consideró que los juicios de ejecución de aportes previsionales son de su competencia y no de la Justicia Laboral. Un fallo de la Sala II del Tribunal resalta: “integra el derecho de la Seguridad Social y no el Derecho del Trabajo”.
En la causa “OS-OSTEP c/ Instituto Nuestra Señora del Perpetuo Socorro D68 s/Cobro de Aportes o Contribuciones” la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, con votos de los jueces Luis Herrero, Rodolfo Milano y la disidencia de Nora Dorado, revocó un fallo de grado y decretó la competencia del fuero para las ejecuciones de aportes y contribuciones.
El Tribunal hizo lugar a la apelación deducida por la parte actora, que cuestionó el argumento de la jueza de Primera Instancia, que remitió la causa a la Justicia Laboral, por el hecho de que la acción se funda en el incumplimiento de la demandada a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo 319/99 celebrado entre las cámaras empresariales respectivas y el Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación.
Ese CCT, celebrado “en el marco de las paritarias que dieron origen a la rectificación del Convenio Colectivo citado”, declaró que la Obra Social de los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) es “la obra social originaria”, por lo tanto, para la magistrada de grado se trata de una cuestión ajena a la competencia del fuero federal de la Seguridad Social y corresponde al fuero del Trabajo. Ese temperamento fue compartido por el voto en disidencia de la jueza Dorado.
En la causa la demanda persigue el cobro de “aportes y contribuciones” impagos a la obra social actora en los términos de la ley 23.660 y no el “encuadramiento de trabajadores en una obra social conforme lo establece una Convención Colectiva de Trabajo”, diferenciaron los camaristas.
El juez Herrero, autor del voto que dirimió la cuestión, discrepó con ese criterio, que le daba primacía a las reglas de la Ley de Procedimiento Laboral que asingan competencia al fuero en “las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo”, al remitirse a la doctrina de la causa “Yeri, Fructuoso” que dio fin a una contienda de competencia entre fueros de casi siete años.
En esa oportunidad, se sostuvo: “La naturaleza tuitiva del derecho de la seguridad social (que incluye el derecho a la salud), y el carácter alimentario del crédito que se reclama en estos autos, son dos fuertes condimentos que operan sobre el derecho a la jurisdicción del titular de modo tal que cualquier nueva postergación en el trámite implicaría sin más una clara denegación de justicia.”
Sobre esa base, la mayoría de la Cámara entendió que la decisión de la jueza de grado “se abastece de fundamentos equivocados, confunde la materia sobre la que se sustenta la demanda y decide – naturalmente- en forma arbitraria”.
Para Herrero la demanda persigue el cobro de “aportes y contribuciones” impagos a la obra social actora en los términos de la ley 23.660 y no el “encuadramiento de trabajadores en una obra social conforme lo establece una Convención Colectiva de Trabajo.” por lo que “la materia en la que se funda la pretensión articulada en la demanda (CPCCN, art. 5°), integra el derecho de la Seguridad Social y no el Derecho del Trabajo”.