Así lo decidió el Tribunal del Trabajo Nº 2 de la ciudad de Quilmes, provincia
de Buenos Aires, integrada por Omar Coloccia , Máximo Campanari y Marta A. Russo,
en los autos "Pantanetti, Eduardo Oscar C/ Sancay Ind Alimenticia SA. S/
Enfermedad Profesional"
El actor entabla demanda por cobro de pesos contra Sancay Industria Alimenticia
SA, en concepto de indemnización por enfermedad profesional. Posteriormente
denuncia la virtual desaparición de la sociedad que no ha podido ser hallada
y amplía su demanda contra Luis Manuel Oliveti ( presidente de la sociedad)
y Ricardo Héctor Marquez (director suplente) y solicita la aplicación al caso
de la teoría de la penetración, con relación a esta sociedad que, dice, ha sido
abandonada por sus responsables, solicitando que se condene a los mismos solidariamente.
Sancay SA es notificada de la demanda y ante la incontestación de la misma
se declaró su rebeldía. Luego se notificó el traslado de demanda a Luis M. Olivetti,
resolviéndose también su rebeldía, situación procesal que se repitió con el
demandado Ricardo Héctor Marquez.
Cabe destacar que la sociedad demandada no fue hallada en el domicilio legal
informado por la Inspección General de Justicia y tampoco en el domicilio real
correspondiente a la explotación denunciada por la demandante; habiéndose procedido
a notificar finalmente bajo responsabilidad de la parte actora en el domicilio
legal.
Comprobada en autos la enfermedad profesional alegada, no había dudas de que
la demanda correspondía contra Sancay Industria Alimentaria S.A. El tema que
restaba analizar era si correspondía extender la responsabilidad al presidente
y director suplente de la sociedad condenada.
En ese sentido, el vocal preopinante, doctor Coloccia, tuvo en cuenta que surge
acreditado que "la sociedad ha sido negada en su existencia al intentarse
la notificación de la demanda, tanto en el domicilio legal como en el que se
denunciara fuera asiento real de sus negocios", recordando además que "los entes
ideales, como tales, no requieren para su existencia de una apariencia física
o corporización. Son una ficción legal en sí mismos (art. 2 LS) y demuestran
estar "vivos" solo a través de la exteriorización de sus actos".
En cuanto si podía considerarse que esta sociedad estaba "viva", para el magistrado,
"en el caso de la sociedad demandada en estos actuados no existe probanza
alguna en tal sentido; muy por el contrario el estado de rebeldía y el consecuente
abandono de la defensa a que conlleva, induce a pensar en el sentido opuesto".
Asimismo, el juez destacó que "es un dato de la realidad que se ha observado
cada vez con mayor frecuencia en la Argentina que, en gran cantidad de casos,
las sociedades no se disuelven por los procedimientos legales, y no obstante
ello, dejan de existir "de hecho" al dejar de tener actividad, ya que las personas
físicas que la integran no producen actos que lleven a la consecución del objeto
social. Esta consideración merece la calificación de hecho notorio (SCBA Ac.
61024 S-7-7-98 ,en JUBA B-24653), que no necesita demostración en el caso concreto,
por ser conocido generalmente por las personas de cultura media en nuestra sociedad
y así también en lo específico por ser la cotidiana experiencia a la que nos
enfrentamos los jueces en el tratamiento de numerosos casos judiciales que concluyen
con sentencias inejecutables contra sociedades que solo han terminado en ser
no más que un nombre en un contrato".
El juez también se pregunta: "¿Desaparecen las sociedades por la mera inactividad
de las mismas, por la virtual desaparición de sus activos? Podría sostenerse
que si bien no desaparecen formalmente, concluyen en ser la ficción de una ficción
legal".
Regresando al tratamiento del presente caso, el magistrado destaca que "concretamente
se ha observado el abandono del domicilio legal y de la explotación empresaria
en el que fuera su lugar habitual, sumado ello al no-ejercicio del derecho de
defensa en autos, no existiendo prueba alguna de que la sociedad se mantuviera
activa - al menos desde 1995, oportunidad de inicio del expediente judicial
- por lo que la mera constitución formal de la sociedad y limitación de la responsabilidad
frente a terceros de los socios que ello implica , debe ceder, resultando inoponible
al actor en autos, porque no se desarrolló ninguna actividad tendiente al cumplimiento
del objeto social ni tampoco a su disolución legal, situación esta última que
hubiera permitido la presentación de los acreedores que se sintieran con derechos
sobre su patrimonio. Es un caso de ficción de otra ficción, de transformación
de una sociedad real en otra no/real, que debe implicar para los pretendidos
socios integrantes de la misma la imposibilidad de explotar el goce de los beneficios
legales de que sí gozan los componentes de sociedades reales, entre ellos la
limitación de responsabilidad de acuerdo al tipo social de que se trate".
Por ello, siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal,
se resolvió condenar a Sancay Industria Alimenticia S.A., Luis Manuel Oliveti
y Ricardo Héctor Marquez en forma solidaria.