27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Ni corralito ni pesificación para los abogados bonaerenses

Fallo por el cual la Cámara Federal de La Plata confirmó una decisión de primera instancia a favor del Colegio de Abogados bonaerense, que declaró la inconstitucionalidad de los decretos 214/02, 320/02 y de la ley 25587 y dispuso como medida cautelar, la libre disponibilidad de los fondos de los matriculados y la transferencia de los depósitos pertenecientes a los Colegios de Abogados a una cuenta judicial, en su moneda de origen.

 

Así lo resolvió la Sala II de la Cámara, integrada por Román Frondizi, Leopoldo Schiffrin y Sergio Dugo, en los autos "Consejo Superior del Colegio de Abogados Pcia. Bs.As. c/ Est. Nac.- Bco. Central- Ministerio de Economía s/ amparo".

En marzo de este año, el titular del juzgado federal N° 4 de La Plata, Julio Cesar Miralles, decretó la inconstitucionalidad del Decreto 214/02, art. 12; del Decreto 320/02, art. 3°; del art. 18 de la ley 25.561 que sustituyó al art. 195 bis del CPCC y en lo que se relaciona con la medida cautelar asegurativa requerida por el Consejo Superior accionante, ordenó la transferencia de los fondos depositados "por cada delegación en las entidades crediticias locales, en su moneda de origen ..al Banco de la Nación Argentina con sucursal en el Departamento judicial al que las mismas pertenezcan, a una cuenta a nombre de estos autos y a la orden del juzgado". A ello se agregó, también en lo cautelar, que se autoriza a que el Colegio de Abogados de La Plata retire $ 10.000 mensuales de los fondos que tuviese depositados en una cuenta de la sucursal Tribunales del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

En lo relativo a la medida cautelar peticionada a favor de los abogados en su ejercicio profesional ordenó la libre disponibilidad de los fondos que pudieran tener depositados abogados matriculados en los respectivos Colegios de Abogados departamentales, en cualquier modalidad de imposición bancaria (cuenta en pesos, cajas de Ahorro, plazos fijos, etc.), sean los importes allí depositados derivados de honorarios por cualquier tarea profesional o de depósitos de terceros clientes para permitir la atención y pago de gastos ordinarios, extraordinarios y necesarios para el desempeño da su profesión y actividad, personal o familiar. Se señaló que cada profesional que considere estar abarcado por la medida deberá justificar en la entidad bancaria que corresponda su carácter de abogado en ejercicio, su titularidad o condición profesional para disponer, a los fines indicados, de las sumas existentes.

Finalmente, haciendo lugar al requerimiento introducido por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata en relación a las sumas existentes en depósito judicial se dispuso que las instituciones bancarias en las que tales depósitos obraren deberán abstenerse de aplicar a éstos, cualquiera sea su situación de depósito, las normas legales que limitan la disponibilidad de los importes, absteniéndose consecuentemente de realizar con éstos cualquier mecanismo de reprogramación y permitiendo que los fondos se encuentren depositados en cuentas a la vista a nombre de los autos y Tribunal que pudiera intervenir en la moneda de origen.

Contra esta decisión se interpusieron los recursos de apelación deducidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el Estado Nacional, el Banco Río de la Plata, la Banca Nazionale del Lavoro, el BBVA Banco Francés S.A., el Bank Boston N.A., el HSBC Bank Argentina S.A., el Banco Credicoop Cooperativa Limitada, y por el Citibank N.A.
Con posterioridad al dictado de la medida cautelar se presentaron los Colegios de Abogados de los Departamentos Judiciales de Necochea, San Isidro y San Nicolás, adhiriendo al planteo de origen, lo que motivo un nuevo pronunciamiento judicial que extendió la medida ordenada a dichos Colegios.

Para la Sala, en cuanto a los requisitos para conceder la medida cautelar, "la calidad colegial y el objeto de los entes accionantes; "prima facie" acuerdan suficiente verosimilitud al derecho que se invoca, en tanto las restricciones dispositivas emergentes de las normas legales que cuestionan podrían originar un impedimento cierto para la continuación de su actividad de control y saneamiento de la matrícula profesional si no pudiesen afrontar el pago de los salarios y/o gastos operativos ordinarios necesarios a ese fin...En consecuencia, la transferencia y liberación parcial de fondos dispuesta está dirigida a garantizar la subsistencia de su operatoria funcional vinculada a posibilitar el pago de las remuneraciones necesarias para la atención de los salarios correspondientes, al personal de su planta, gastos de funcionamiento, e incluso, los eventuales servicios profesionales que se puedan requerir para el cumplimiento de su objeto fundacional".

Por ello, "en mérito a lo expuesto, debe mantenerse la medida adoptada por el a quo de transferencia de los depósitos a una cuenta judicial adoptada por el a quo en relación al Consejo Superior y a los Colegios Departamentales, teniéndose presente que dicha suma está destinada a satisfacer los fines estatutarios y por ende, exceptuada - en este estadio- de la indisponibilidad dispuesta por la normativa impugnada. De igual manera, corresponde confirmar la medida dispuesta, en particular, respecto del Colegio de Abogados de La Plata".

En lo relativo a la medida otorgada en favor de los abogados, analizando la legitimación para obrar que inviste el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a través de su órgano ejecutivo, el Consejo Superior, para intervenir en estos autos y solicitar tal medida, se entendió que "la existencia de legitimatio ad causam... como condición jurídica en la que se halla el amparista en razón del derecho que invoca en juicio, se sustenta en su calidad de entidad con atribución legal para representar a los Colegios de Abogados Departamentales en sus relaciones con los poderes públicos (art. 50 inc. a, ley provincial 5167), circunstancia de la que deriva, prima facie, su capacidad genérica para ejercer actos en defensa de los profesionales miembros de tales colegios departamentales con el objeto de asegurar el ejercicio de su profesión (Arts. 1 inc. 2, 19 incs. 1,10 y concs. Ley provincial 5177)".

"En ese sentido, a partir de la reforma constitucional de 1.994, como consecuencia de lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional, la actividad desplegada en autos por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires ha tendido a tutelar intereses colectivos de todos aquellos abogados que integran los colegios departamentales a los que el Colegio Provincial representa, atribución que conlleva la posibilidad de formalizar acciones judiciales que, en términos amplios, tiendan a garantizar o ejecutar derechos inherentes a la persona de profesionales abogados, como consecuencia directa de su ejercicio profesional".

De todas maneras, los camaristas advirtieron que en autos se demandó al Estado Nacional, al Ministerio de Economía de la Nación y al Banco Central de la República Argentina y no a las entidades bancarias destinatarias de la medida cautelar, por lo que, "encontrándose el supuesto previsto por el art. 89 del CPCC, deberá el juez a quo integrar la litis con los bancos respectivos, solicitándoles que rindan el informe establecido por el art. 8° de la ley 16.986"

Por ello, se resolvió confirmar la resolución de primera instancia y ordenar que el a quo integre la litis con los bancos respectivos, a efectos de hacer efectivo lo dispuesto en el fallo de primera instancia.




dju / dju
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