La Corte Suprema cuestionó una sentencia que denegó un recurso extraordinario sin haberle dado traslado del mismo a una de las partes. Procedencia de una queja por no cumplir con el trámite exigido por el Código Procesal Civil.
En la causa “Arjona, Roberto y otros c/ Ferr. Gral. Belgrano s/ expedientes civiles “ la Corte Suprema de Justicia admitió un recurso de queja y le ordenó a una Cámara de Apelaciones que vuelva a sustanciar un recurso extraordinario, tras verificar que no se dio cabal cumplimiento a la regla del artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La norma exige que, de la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado “a las partes interesadas”, y que luego, contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
El Máximo Tribunal, con los votos de los ministros Carlos Rosenkrantz, Elena highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, adoptó esa decisión luego de analizar el expediente principal y observar que el recurso extraordinario deducido por la demandada fue denegado sin haberse dado cumplimiento previamente al trámite establecido por la norma.
La norma exige que, de la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado “a las partes interesadas”, y que luego, contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
El Código Procesal establece que, si el tribunal concediere el recurso, deberá, previa notificación personal o por cédula de su decisión, remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de cinco días contados desde la última notificación,y si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión “se efectuará por correo, a costa del recurrente”.
Ante esa situación, los supremos decidieron dejar sin efecto el auto que denegó el recurso extraordinario y ordenaron remitir las actuaciones al tribunal de origen, para que se corra traslado a la parte actora del recurso presentado, y oportunamente se resuelva.
Igualmente, los supremos eximieron a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el artículo 286 del Código, declarando que su pago "se encuentra diferido" gracias a una acordada del Máximo Tribunal, que admite esa posibilidad en aquellos casos en que resulta deudor el Estado nacional, sus entes autárquicos, provincias y municipalidades.