La Cámara Comercial verificó que una sociedad inició varios juicios ejecutivos en el fuero, y por ello encuadró sus casos en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor. El Tribunal presumió que “existe cierta profesionalidad de su parte”, por lo que “cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo”.
La Cámara Comercial ratificó su doctrina plenaria sobre competencia en juicios ejecutivos en los que subyace una relación de consumo. Lo hizo en el marco del expediente “Sudeste Valores S.A. c/ Marcos Andres Gabriel s/ Ejecutivo” tras advertir que la actora inicio varias ejecuciones ante la Justicia Comercial.
Al aplicar esa doctrina, la Sala D de la Alzada, compuesta por los camaristas Gerardo Vassallo y Juan Garibotto, aplicó los principios del artículo 36 de la Ley 24.240 y ratificó el fallo de primera instancia que declaró de oficio la incompetencia territorioal de la Justicia Comercial de la Capital Federal en favor de la Justicia con competencia en el domicilio real del consumidor.
La Cámara tras advertir que la ejecutante “tiene una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante este fuero”, consideró que ello habilitaba a presumir “que existe cierta profesionalidad de su parte”, por lo que “cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo”.
Pese a que el nuevo Código Civil y Comercial derogó la obligatoriedad de la aplicación de los fallos plenarios del artículo 303 del Código Procesal, el Tribunal aplicó la doctrina fijada en 2011 en el marco de la “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” .
Sobre la base de ese plenario, los magistrados reconocieron que “el carácter abstracto de algunos títulos no resulta óbice para aplicar la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor”. Por ello, tras advertir que la ejecutante “tiene una cantidad de juicios ejecutivos promovidos ante este fuero”, ello habilitaba a presumir “que existe cierta profesionalidad de su parte”, por lo que “cabe inferir que la vinculación entre los litigantes es una relación de consumo”
“Por tanto, y en el entendimiento de que, conforme la mencionada normativa, el conocimiento del litigio corresponde al magistrado del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario (art. 36, ley 24.240 modif. ley 26.361), y valorando que –según la promotora de la causa– el demandado no reside en esta jurisdicción, habrá de mantenerse la solución adoptada en la instancia de grado”, concluyeron los camaristas.