La Cámara Civil de Córdoba revocó un fallo que rechazó la ejecución de una deuda por consumos de tarjeta de crédito, fundada en que la emisora no acreditó que envió fehacientemente los resúmenes. Para la Alzada, ello no ameritaba el rechazo y había que analizar si realmente se realizaron los consumos.
La Cámara Segunda de Apelaciones de Córdoba hizo lugar a un recurso de apelación y revocó la sentencia dictada en la causa “CMR Falabella S.A. C/ Muller Guillermo – Presentación Múltiple – Abreviados” en la que se rechazó una demanda porque no estaba probado que la emisora de tarjetas de crédito había enviado correctamente los resúmenes de cuenta
La demanda fue por el cobro de una suma de dinero proveniente del uso de una línea de crédito a través de la Tarjeta de crédito, siendo el demandado su usuario titular, que se presentó en el juicio indicando que el plástico nunca fue usado y que además “nunca recibió los resúmenes de cuenta en su domicilio”, negando asimismo que el fijado en el contrato de tarjeta de crédito “constituya su domicilio real”.
El juez de primera instancia admitió la defensa y rechazó la demanda, porque consideró que no estaba acreditado el envío de resúmenes de cuenta (ni el que funda la pretensión ni de los anteriores), lo que impidió a usuario “controlar que no se hubiera aplicado anatocismo o capitalización de intereses”.
El fallo indica que “no resulta de manera alguna posible coincidir, es en que la falta de acreditación del envío de resúmenes de cuenta por parte del proveedor accionante, resulte suficiente para rechazar la demanda”
Apelado el fallo por la actora, que argumentó que el demandado “no solicitó la nulidad de ninguna de las cláusulas del contrato suscripto libre y espontáneamente por las partes” y que de la pericia contable realizada por un especiallista surgía el monto de la deuda.
La Cámara, con votos de las juezas Delia Carta de Cara y Silvana Chiapero, consideró que la imposición de acreditar efectivamente el envío de los resúmenes era una “prueba diabólica”, lo que además no ameritaba per se el rechazo de la demanda. El fallo indica que “no resulta de manera alguna posible coincidir, es en que la falta de acreditación del envío de resúmenes de cuenta por parte del proveedor accionante, resulte suficiente para rechazar la demanda”
En ese sentido, los magistrados apuntaron que la ley vigente “dispone que el envío del resumen es una obligación impuesta al emisor y no obstante prever que debe ponerse a disposición del usuario un canal de comunicación telefónica, u otros medios, las 24 horas para que éste pueda informarse sobre el estado de su cuenta”, y que “esto no debe ser interpretado como una dispensa de la obligación de emitir y enviar el resumen”.
“El uso de los canales de comunicación por el usuario o la posibilidad de consultar la copia del resumen puesta a su disposición en la sede del emisor, es un derecho que se debe reconocer en el marco de la obligación de informar que le corresponde al emisor”, explicaron a continuación.
Además, señalaron que la omisión de notificación del resumen hacía que el usuario no pudiera cuestionar los intereses, pero en la causa debía analizarsse también si efectivamente el demandado realizó los consumos con tarjeta.
Sobre esa base, el Tribunal de Apelaciones detalló: “Cobra relevancia la cuestión cuya consideración fue omitida en su tratamiento, cual es si el demandado realmente efectuó compras con la tarjeta y en su caso si puede eludir el cumplimiento de su obligación de pago de la deuda contenida en el resumen adjuntado, con el recurso de la sola negativa de haber usado la tarjeta que reconoce haber adquirido conforme lo acordado con la emisora”.
“En este aspecto la discrepancia con el temperamento sentencial se impone, ya que la falta de recepción de la liquidación podrá ser obstáculo para que el deudor pudiera haber impugnado en tiempo propio el resumen no enviado al domicilio fijado en la suscripción, pero en modo alguno importa liberarlo “por arte de magia” de su obligación de asumir el pago de lo debido”, agrega la sentencia.
Los magistrados, tras analizar que a “del propio resumen acompañado en sustento de la demanda, surge, que se deben cuotas”, ello permitía inferir que desde la suscripción de la tarjeta hasta el vencimiento de la deuda contenida del resumen “ha existido la cancelación de cuotas anteriores”.
Consecuentemente, “frente a la prueba pericial que respalda la existencia de la deuda, y la falta de ejercicio por parte del demandado de su legítimo derecho de impugnar el resumen en oportunidad de la contestación de la demanda, se impone la condena a pagar la suma reclamada”.