20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Al cuidado de mamá

La Cámara en lo Civil y Comercial de Salta confirmó una sentencia por la que se otorgó el cuidado personal unilateral de dos menores a favor de su progenitora. El fallo dispone que la mujer deberá informar al padre no conviviente sobre todas las cuestiones relativas a los jóvenes.

La Sala I Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Salta confirmó una sentencia de grado que otorgó el cuidado personal unilateral de dos jóvenes a favor de su progenitora. Todo ello en los autos “P. T., M. B. c/ V., L. D. – Cuidado Personal de Hijos”.

El fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda y otorgó el cuidado personal unilateral de dos jóvenes a favor de su progenitora, con las obligaciones y responsabilidades de ley. Ante ello, el demandado interpuso recurso de apelación.

Para así decidir, el juez de grado ponderó que la prueba rendida y analizada en la causa formó en su ánimo la convicción sobre la procedencia de la acción, conforme lo prescripto por el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Además escuchó a los hijos y tuvo en cuenta que se encontraban viviendo junto a su madre, estimando conveniente mantener el “status quo”, evitando sustraerlos de su centro de vida y la ruptura con sus afectos. Los jóvenes viven en la provincia de Salta, mientras que su padre reside en Córdoba.

En este escenario, el Tribunal de Alzada analizó el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual prescribe que en el “supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión del hijo; el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo”.

 

Los vocales señalaron que la actora tiene la “obligación de cumplir con el deber de información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de los hijos respecto del progenitor no conviviente”, según lo consagrado en el artículo 654 del CCyC.

 

En este contexto, los jueces destacaron la particular relevancia que adquiere la ponderación el de la “opinión del hijo”. En el caso se escuchó a los menores y se recabó su opinión respecto de la situación que vivencian, la que fue tenida en cuenta por el juez de grado.

También se comprobó que el centro de vida de los jóvenes se encuentra consolidado en la de Salta, constituyendo, según los camaristas, un “hito fundamental para pronunciarse por el mantenimiento de la situación existente, no estimándose como significativos en estas particulares circunstancias los diversos motivos -alegados y no probados- que pudieron haber llevado a afianzarla o reafirmarla en ese sentido”.

Los vocales Adriana Rodríguez de López Mirau y Ricardo Casali Rey señalaron que la actora tiene la “obligación de cumplir con el deber de información sobre la educación, salud y cuestiones relativas a la persona y bienes de los hijos respecto del progenitor no conviviente”, según lo consagrado en el artículo 654 del CCyC.

“Al demandado que le asiste el derecho-deber de colaboración con la progenitora que ejerce la custodia directa de sus hijos A.R.V. y L.A.V, siendo de vital importancia el establecimiento de una sana comunicación con aquélla a fin de efectivizar tales mandatos, teniendo presente que ello redunda en beneficio del superior interés de sus hijos menores de edad”, concluyó el fallo.



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