20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La inscripción llegó tarde

El STJ  de San Luis resolvió procedente la desafectación solicitada por un acreedor del titular del inmueble inscripto en el régimen de bien de familia, ya que el embargo preventivo fue trabado con anterioridad a la efectiva afectación.

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis determinó procedente la desafectación solicitada por un acreedor del titular del inmueble inscripto como bien de familia, si el embargo preventivo fue trabado con fecha anterior a la efectiva afectación. Todo ello en los autos “L. R. G. c/ V. J. C. y/o L.Y. M.- s/ Inc Emb. Prev- Ejec. de Sentencia Doc. N° 02-L-2006”.

En el caso se dictó el auto interlocutorio, en el cual se resolvió hacer lugar a la desafectación del régimen de bien de familia de un inmueble ubicado en la capital provincial. Esta decisión fue confirmada por el Alto Tribunal, integrado por los jueces Lilia Ana Novillo, Carlos Alberto Cobo y Martha Raquel Corvalán.

Dicha desafectación fue solicitada por la acreedora del titular del inmueble inscripto en el régimen de bien de familia, por una acreencia anterior a la fecha de constitución del bien de familia.

 

En este sentido, los jueces destacaron que el nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 249 que dispone que afectación es “inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación”, y advirtieron la circunstancia de que ninguno de los beneficiarios de la inscripción de la vivienda como bien de familia habita el inmueble”.

 

Según consta en la causa, el embargo preventivo trabado como medida cautelar en un proceso de ejecución de sentencia “es de fecha anterior a la efectiva afectación del inmueble como bien de familia”, ya que embargo preventivo se tomó en mayo de 2001 y el inmueble se afectó al régimen cuatro meses después.

“La inoponibilidad del régimen de bien de familia estaba ya prevista en el artículo 38 de la Ley 14.394 que impedía la ejecución y el embargo de los bienes sometidos al régimen de bien de familia cuando las deudas fuesen posteriores a la inscripción del inmueble como bien de familia”, recordaron los magistrados.

En este sentido, los jueces destacaron que el nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 249 que dispone que afectación es “inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación”, y advirtieron la circunstancia de que ninguno de los beneficiarios de la inscripción de la vivienda como bien de familia habita el inmueble”.



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