03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

Para reclamar, hay que pagar

Por no haber realizado el depósito previo que exige la Ley de Previsión Social para apelar las multas del Ministerio de Trabajo, la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto un recurso.

Por:
Tomás Ressa
Por:
Tomás Ressa

En la causa “LUCCI GUILLERMO DANIEL Y RUIZ DIEGO RAMON c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA”, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió declarar “desierto” el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra una multa de $24.908,80, por infracción al artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la Ley 11683, que pena el transporte de mercaderías sin respaldo documental.

Integrada por los magistrados Nora Carmen Dorado y Luis René Herrero, la Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la norma que exige  al depósito previo, como también la crítica de que la resolución recurrida se realizó una errónea apreciación de los hechos y prueba.

"Ahora bien, respecto al requisito establecido en el art.. 15 de ley 18.820 (modif. por ley 23.473), en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar esta instancia judicial”, apuntaron.

Los camaristas apuntaron que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”. Así, el acto administrativo alcanzado por esta presunción reviste carácter “obligatorio y exigible”.

 

“La regla del depósito previo, entonces, no es ni caprichosa ni arbitraria. Constituye, por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado”

“Esta peculiaridad del acto administrativo lleva a que el recurso de apelación que autoriza el art. 174 de la ley 11.683 (de Procedimiento Tributario) contra la sentencia del Tribunal Fiscal se conceda “en ambos efectos”, dejando expedita la vía judicial al Fisco para ejecutar la deuda impositiva determinada, si el impugnante no acredita haber efectuado el depósito previo dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia o la resolución que aprueba la liquidación” continuaron.

En esa línea, argumentaron que en el ámbito previsional, el recurso de apelación interpuesto tiene efecto “suspensivo”, o incumplimiento a las nomas previsionales toda vez que la deuda sólo se puede ejecutar si el recurso se desestima  por incumplimiento del depósito previo, o cuando el Tribunal no exime al obligado por imposibilidad de pago.

Agregaron los jueces que, si bien el “depósito previo” constituye en el procedimiento tributario y en el previsional un requisito de admisibilidad del recurso deducido, en el primero su cumplimiento está sujeto a un plazo fatal -so riesgo de tornar ejecutable el crédito reclamado- mientras que en el segundo, es el Tribunal quien mediante una resolución fundada declara cumplida -o no- la obligación legal.

Los magistrados retomaron la exigencia del solve et repete (“paga y reclama”), argumentando que su legitimidad no puede ser discutida sin previo y efectivo cumplimiento. “La regla del depósito previo, entonces, no es ni caprichosa ni arbitraria. Constituye, por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado” sostuvieron.

“La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial. Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional” resumieron.


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