20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La caducidad fue del Tribunal

La Corte Suprema dejó sin efecto una sentencia que declaró la caducidad de instancia de un expediente, tras observar que la inactividad que produjo la paralización del proceso no le era imputable al litigante sino al tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, con votos de los ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, hizo lugar a una queja y dejó sin efecto una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Corrientes que declaró la caducidad de instancia en un proceso en el que el Estado provincial era demandado.

El expediente "Elgul, Gabriela Noemí c/ Estado provincial y Poder Judicial de la Provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa" llegó al Máximo Tribunal luego de que el TSJ correntino no hiciera lugar a un recurso de reposición in extremis planteado por la actora, que cuestionó que se haya declarado la perención cuando no se tuvo en cuenta que la clausura de la etapa probatoria - cuya falta hizo trascurrir el plazo- "era una actividad que debía realizar el tribunal de oficio" y no de la parte.

Los supremos se apartaron del criterio que excluye el análisis de los casos, cuando se tratan de cuestiones de hecho y prueba, pues verificaron que en el caso hubo un "menoscabo al derecho de defensa, en razón de haberse frustrado con exceso ritual el acceso a la instancia judicial revisora".


 

"No cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista.


 

"El tribunal a quo, al resolver el recurso de revocatoria in extremis, no tuvo en cuenta un planteo de la recurrente que resultaba conducente para dirimir la cuestión atinente a la caducidad de la instancia", explicaron los ministros.

A tal punto, que al fundar su decisión, el TSJ "omitió las consideraciones prescriptas en los arts. 313, inc. 3°, y 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, y en los arts. 31, 77 y 80 de la ley local 4106, de las que surgiría que la clausura de la etapa probatoria era una actividad que le correspondía al tribunal de oficio, precisamente, al oficial primero".

Por ello, la Corte invocó su doctrina en la causa "C. S. A." donde se declaró que "no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsable"



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