La Corte Suprema calificó de arbitraria por “exceso ritual manifiesto” una sentencia que declaró la caducidad de instancia de un proceso, que se mantuvo sin movimiento porque el Juzgado de Primera Instancia no elevó el expediente a Cámara. "Importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales", consignaron los supremos
EL Máximo Tribunal de Justicia, con votos de los ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti, dejó sin efecto un fallo de Cámara que habia declarado la caducidad de la segunda instancia en perjuicio del Estado Nacional, pese a que el proceso quedó en stand by porque falltaba que se eleven las actuaciones
El fallo, dictado un autos “Assine SA c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ proceso de ejecución”, había sido dictado por la Cámara Civil y Comercial Federal, que si bien reconoció que la elevación de los autos a la Alzada “era una actividad que incumbía al oficial primero”, concluyó que “subsistía sobre el apelante la carga del impulso procesal, que le imponía instar la realización de los actos omitidos por aquel funcionario”.
El Estado Nacional recurrió a la Corte denunciando que la sentencia era arbitraria, ya que el Tribunal, “a partir de un criterio excesivamente formal”, puso en su cabeza la carga de impulsar la causa “pese a que el avance del expediente dependía exclusivamente de un trámite que correspondía al oficial primero del juzgado de primera instancia y que no había ninguna actividad pendiente a su cargo”.
“Si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables”
Los supremos se apartaron del criterio que entiende que las cuestiones sobre caducidad de instancia no son suscetibles de ser revisadas por el Máximo Tribunal Federal, ya que se trató de un “injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio”.
Los jueces verificaron que el Juzgado de Primera Instancia dictó una resolución que señaló: “en relación el recurso de apelación interpuesto, debiendo quedar los autos a los fines de lo prescripto por el art. 246 CPCC. Oportunamente, elévense los autos al Superior en la forma de estilo".
Aunque luego de que las partes fundaran sus recursos y contestaran los traslados conferidos, el juzgado “omitió dar cumplimiento a la elevación que, oportuna y expresamente, había dispuesto”, indicaron los integrantes del Máximo Tribunal.
Ante ello, los supremos juzgaron que la Cámara, “al concluir que la demora en el envío de las actuaciones a ese tribunal no eximía a las partes de urgir la prosecución del juicio, soslayó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto en el artículo 246”.
Para la Corte, también se soslayó lo establecido en el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal , en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando "la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero"
“Frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explica por qué traslada a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada”, sostuvieron los magistrados.
Finalmente, al hacer lugar al recurso, la Corte concluyó que “no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables”.