La Justicia tucumana dispuso se indemnice a una mujer que encontró una pila AAA en una botella de 7UP. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. deberá abonarle en concepto de daño moral y daño punitivo la suma de $500.000 más los intereses moratorios.
Una mujer compró en un kiosco de su barrio una gaseosa de 1,25 litros, de envase de vidrio retornable, marca 7UP, con una leyenda que dice “Elaborado por Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. Planta Acheral: Ruta 38, km. 764, Tucumán".
Al llegar a su hogar cuando sacó la botella de la bolsa (en la cual la había transportado) para abrirla y posteriormente tomarla,advirtió que en el fondo había una pila alcalina, marca Eveready, tipo AAA, color negro, motivo por el cual se comunicó con la empresa embotelladora a los efectos de obtener alguna explicación de cómo pudo suceder algo tan grave.
Afirmó que motivo de su llamado, unos empleados de la empresa se presentaron en su hogar con instrucciones de retirar la botella y cambiarla por otra ofreciéndole como resarcimiento 6 botellitas de 350 cc. de Pepsi. Sin embargo, la demandante se negó a recibirlas y decidió conservar la botella de 7UP cerrada con la pila adentro. Agregó que en el momento de los hechos estaba embarazada de 2 meses de su hijo.
Puso de resalto que la tapa de la botella no había sido abierta, alterada ni manipulada (porque de lo contrario la arandela no estaría entera, ya que se corta al abrir) y que el “puente” y los “puntos de anclaje” (que están en la tapa en la parte superior) y las “aletas” (uniones entra la arandela y la tapa) están en la misma situación en que se encontraban cuando el producto fue adquirido. Por lo expuesto le endilgó la responsabilidad de la embotelladora, por fallas en los controles internos de calidad (sea higiene, bromatológicos y/o de calidad) al ser un envase retornable que es reutilizado una y otra vez, violando el Código Alimentario, la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia.
En relación a los rubros reclamados, en concepto de daño patrimonial solicitó la suma de $ 8,00 (pesos ocho) conforme el valor de mercado de la gaseosa (art. 10 bis, inc. C, Ley N° 24.240).
Por daño moral solicitó la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil) teniendo en consideración que se trató de un evento desagradable, repugnante y peligroso. Por el miedo que le produjo el haber notado la pila en el fondo de la botella y la posibilidad de haber sufrido de intoxicación tanto la madre como el hijo que llevaba en su vientre.
Finalmente, en concepto de daño punitivo reclamó la suma de $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) pues estima que la conducta de la demandada, su desprecio por la seguridad de los miembros de la sociedad, el incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo y las monstruosas ganancias obtenidas a través de su ilícito actuar ponen en peligro la salud de los consumidores (art. 902 del C.C y art. 42 de C.N).
En su defensa, la embotelladora opuso excepción de prescripción de la acción indicando que conforme lo expresado por la actora en su escrito de demanda no consta la fecha exacta en que se produjo el supuesto hecho dañoso, ya que el actor no acredita fehacientemente mediante el ticket de compra que la misma se haya producido en fechas 15 y 23 de diciembre del año 2009. Alegó que el producto que habría provocado los supuestos daños invocados por la actora, lo ha adquirido de un tercero, estando su parte excluida de la relación sustancial y por ende, la responsabilidad de su mandante devendría en extracontractual.
En primera instancia la jueza en lo Civil y Comercial Común de la III° Nominación a Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A y G a pagar a la actora la suma de pesos ocho ($ 8.) con más los intereses que resulten de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho (15/12/2009) hasta el efectivo pago, y eximió de responsabilidad al comerciante que le vendió la bebida a la consumidora.
No hizo lugar, en cambio, a los rubros reclamados en concepto de daño moral ni de daño punitivo y determinó que las costas fueran por su orden.
La conducta de la demandada, su desprecio por la seguridad de los miembros de la sociedad, el incumplimiento de las obligaciones legales a su cargo y las monstruosas ganancias obtenidas a través de su ilícito actuar ponen en peligro la salud de los consumidores.
La demandante apeló y la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común hizo lugar parcialmente al reclamo de la actora, y –en consecuencia- impuso a Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. una multa civil por daño punitivo por la suma de $500.000 a favor de la accionante, con más los intereses moratorios a tasa activa (BNA).
En esta instancia fue entonces la empresa quien se mostró disconforme por lo decidido por la Justicia, alegando que “se termina aplicando daños punitivos, pese a no haber daño real y cierto –no conjetural o hipotético- sino «posibilidad» de daño. Esto no es suficiente para aplicar daños punitivos. No se diga para rebatir el agravio que el daño está dado por el valor de condena de ocho pesos más intereses, correspondiente al precio de una botella de Seven Up. De ser ello así, el daño sería insignificante e inidóneo para descargar una consecuencia tan ferozmente desproporcionada, por sus efectos actuales y futuros como las que se ha dispuesto sobre mi representada.”, con cita doctrinaria que estima aplicable al caso.”
“Los daños punitivos requieren para su aplicación no solamente de la presencia de una conducta antijurídica, incluso ponderada con rigor (con tolerancia cero, para usar la terminología del fallo). Si esta se produce, habrá que ponderar además si hubo dolo directo, indirecto o eventual o culpa grave en la conducta del agente. Si no la hubo, no pueden aplicarse daños punitivos como arbitrariamente lo ha hecho la sentencia recurrida, todo lo cual motiva concreto agravio.”.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal, con la firma de los jueces Daniel Oscar Pose, Antonio Estofan y Daniel Leiva, rechazó el planteo de la demandada dejando firme la condena.
Resulta de aplicación todo el régimen protectorio de consumo, es decir los artículos 42, 43 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor; el Código Civil y Comercial de la Nación, que incorporó expresamente derechos mínimos de los consumidores que no pueden ser vulnerados (artículos 7, y 1092 a 1121 principalmente), otras leyes nacionales y provinciales en la materia, debiendo destacarse que el derecho del consumidor ostenta jerarquía constitucional, en virtud del artículo 42 CN, y es de orden público, tal como expresamente lo consagra la Ley Nº 24.240 en su artículo 65.
La embotelladora tenía para con la actora y todos los consumidores en general un deber de seguridad, expresamente consagrada legalmente en los artículos 5 y 6 de Ley de Defensa del Consumidor, como también constitucionalmente en el artículo 42 de la Constitución Nacional.