20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los abogados que no firman son de palo

La Cámara Comercial declaró que la base regulatoria de honorarios de los abogados que participaron en el proceso, pero que no firmaron el acuerdo transaccional que les puso fin, no puede ser el monto convenido en esta última. 

En los autos caratulados “Giulietti Sonila Elisabeth c/ SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada por las juezas María Gómez Alonso De Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini resolvieron que no puede regularse honorarios de los abogados que hayan asesorado a las partes durante el proceso sobre la base del acuerdo transaccional que hizo concluir la causa, pero que no firmaron.

"En nuestro más Alto Tribunal, esta Sala -en diferente composición- sentenció que el monto de la transacción no podía constituir el pie regulatorio, para los profesionales que no hubieran participado del acuerdo" afirmaron las magistradas, y agregaron: “el cambio de criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aconsejó en su oportunidad variar la postura sostenida por esta Sala -si bien con otra conformación".

 

No puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin,

 

"Fue así que comenzó a decidirse que los emolumentos debían ser fijados en relación a la suma pactada en los acuerdos transaccionales. Ello pues al establecer el monto final del juicio la transacción, también fijaba la base a tener en consideración a los fines de practicar las regulaciones de todos los profesionales actuantes" explicaron a continuación.

En relación a ello, consideraron que "el desequilibrio derivado de la aplicación de dicho criterio en determinadas situaciones, imponen, en casos como el presente decidir de modo diferente" por lo que "la aplicación rigurosa de tal criterio conduce en algunos casos -como el examinado- a resultados disvaliosos, cercenando y atentando contra la justa retribución de los profesionales que, habiendo intervenido en el proceso -en cualquiera de sus etapas y con determinadas expectativas-, finalmente no forman parte del acuerdo transaccional que los concluye".

Así, evaluaron que no puede quedar comprendida la retribución de los letrados que asesoraron a las partes en otras etapas del proceso y que no tuvieron participación en el acto que le puso fin, ya que "el acuerdo transaccional celebrado sin participación del o de los profesionales que asistieron a las partes, convierte a éstos en terceros, de conformidad con los directivas contenidas en el CCiv. 1195 y 1199 (actualmente arts.1021 y 1022 del CCCN)”"

Para concluir, aseguraron que “inoponibilidad consiste en una facultad específica concedida por la ley a una persona, por el hecho de ser ajena a una actuación perfectamente válida, para que, sin necesidad de impugnarla, pueda actuar en defensa de sus intereses como si tales actos no se hubieran producido”, y que “esta categoría de terceros, integrada por los profesionales que no tuvieron participación en el acuerdo conciliatorio o transaccional (cualquiera hubiera sido su rol en el proceso), no puede verse afectada por dicho acto jurídico”.

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486