16 de Julio de 2024
Edicion 7005 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/07/2024

Un empleado a favor de las retenciones

La Cámara del Trabajo consideró legítimo el despido de un empleado por abandono de trabajo. Se trató del caso de un dependiente que retuvo tareas invocando anomalías -pagos en negro, prestación de servicios como encargado de planta no reconocidos-.que no pudo probar en el juicio

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces María Cecilia Hocki y Carlos Pose, resolvió confirmar la sentencia de grado en la causa “Arias Maximiliano c/ Banglass Argentina S.A. y otro s/ Despido”, que había rechazado el reclamo del trabajador despedido.

El trabajador, vencido en el litigio, apeló la sentencia, afirmando que el despido impuesto por abandono de trabajo es ilegítimo, pues manifestó claramente su voluntad de retener tareas, por lo que sería procedente sur reclamo dinerario fundado en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2º de la ley 25.323. Señaló también que procede la condena solidaria de la codemandada Conte, que debe rectificarse lo decidido en materia de costas y reducirse los honorarios regulados.

 

El Tribunal añadió que en el caso el trabajador retuvo tareas invocando anomalías –pagos en negro, prestación de servicios como encargado de planta no reconocidos- que fueron desmentidas por la prueba producida y, en consecuencia, incumplió injustificadamente con el débito laboral comprometido lo que legitimó el despido en los términos del art. 244 de la LCT y, en consecuencia, se justifica el rechazo de sus pretensiones dinerarias.

 

Los jueces estimaron que el agravio formulado por el trabajador “es improcedente” ya que “la excepción de incumplimiento contractual puede tener justificativo objetivo en el campo de las relaciones de trabajo ya que hay varias directivas que la reconocen y aunque nos encontremos ante una figura de cuño civil, no existe impedimento para su proyección en nuestra disciplina”.

El Tribunal añadió que en el caso el trabajador retuvo tareas invocando anomalías –pagos en negro, prestación de servicios como encargado de planta no reconocidos- que fueron desmentidas por la prueba producida y, en consecuencia, incumplió injustificadamente con el débito laboral comprometido lo que legitimó el despido en los términos del art. 244 de la LCT y, en consecuencia, se justifica el rechazo de sus pretensiones dinerarias.

En ese orden recordaron que: “la excepción de incumplimiento contractual no figura como un precepto propio de la legislación laboral en la ley actual –20.744, t.o 1.976- aunque hay directivas aisladas que lo admiten (arts. 75 y 203 LCT)”; “si era contemplada en la primitiva ley 20.744 que posibilitaba al trabajador ejercitar el derecho a retener sus tareas y abstenerse de prestar servicios cuando el dador de trabajo no cumpliese con los deberes de seguridad a su cargo lo que, prima facie, permitiría inferir que el legislador laboral encuentra que la institución que nos ocupa tendría difícil inserción en nuestra disciplina (art. 83, ley 20.744, texto año 1.974)”;  y que “si se computa que la principal obligación del dador de empleo es pagar regularmente los salarios y las del trabajador cumplir con la prestación de servicios es dable inferir que los dependientes pueden, al retener tareas en los términos preceptuados por el art. 1.201 del Código Civil –hoy 1031 y 1032 CCCN., actuar en forma legal –es decir negar su prestación por causas objetivas- o abusivamente, esto es violando lo preceptuado por el art. 1071 del Código Civil –hoy art. 10 CCCN-, lo que sucede cuando el derecho de retención se ejercita en contra de los fines económicos y sociales que inspiran la ley en la cual se lo otorga o, en forma dolosa y arbitraria”.

Respecto de la condena impuesta a la empresa Banglass Argentina SA por imperio del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, el Tribunal sostuvo que lo decidido “se ajusta a derecho” ya que  “la circunstancia de que el trabajador haya invocado condiciones no acreditadas, no impide que el empleador sea responsable y se encuentre obligado a la expedición de las certificaciones de servicios y aportes según sus datos registrales y la co-accionada no cumplió con dicha obligación”.

Por último, bajo el mismo esquema de pensamiento, los juristas indicaron que “la petición de condena solidaria de la codemandada Del Conte es improcedente porque la cesión y/o transferencia de la relación de trabajo se produjo en mayo y la relación se extinguió el 1 de diciembre de 2015: la solidaridad que imponen las normas laborales se limita a las deudas contraídas hasta la cesión siendo que las posteriores recaen, salvo situaciones de fraude, sobre el nuevo empleador beneficiado con la transferencia (…) esto es la entidad jurídica condenada”.

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