04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No sean tan severos con las faltas

La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia que consideró que el despido de un trabajador por inasistencias fue injustificado y desproporcionado teniendo en cuenta su antiguedad.

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino, resolvió en la causa “Monzón, Leonardo Ariel c/ Ferrocarril General Belgrano S.A. s/ Despido” confirmar la sentencia de grado, que  hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada, considerando que el despido del trabajador fue injustificado y desproporcionado.

Para así decidir el Tribunal de grado sostuvo que: “más allá que en el inicio el actor reconociera dichas inasistencias -aun sin haber probado en autos su justificación- es decir ha incurrido en una irregularidad en el cumplimiento de su labor, lo cierto es que el obrar de la empresa esto es el despido efectuado al trabajador no resulta suficientemente proporcional con las ausencias citadas en su misiva rescisoria…si bien resultan de entidad, su grado no autoriza a la aplicación de la sanción máxima que establece la ley, esto es el despido”.

Agregaron que las partes “están obligadas a actuar de buena fe, aun en el momento de producirse la extinción del contrato de trabajo (art. 63, L.C.T.), no obstante lo cual deben también tener en miras el principio de continuidad que emerge de su artículo 10, pues es de su esencia, salvo aquellos casos en que el incumplimiento torne imposible continuar con la relación laboral (art. 242, L.C.T.) el perdurar en el tiempo (art. 91, L.C.T.)”.

 

 

Además consideró que "el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.)". 

Los jueces que integran la Sala VIII sostuvieron compartir el criterio seguido en grado "en cuanto a que si bien se encuentran reconocidas por el actor las inasistencias imputadas sin justificación alguna, la demandada contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que las justificara, con un apercibimiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trataba o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. La demandada insiste en sostener que previo al despido, la Operadora Ferroviaria UGOFE S.A., en uso de sus facultades, había intimado al actor, lo cual no se encuentra acreditado”.

Agregaron que las partes “están obligadas a actuar de buena fe, aun en el momento de producirse la extinción del contrato de trabajo (art. 63, L.C.T.), no obstante lo cual deben también tener en miras el principio de continuidad que emerge de su artículo 10, pues es de su esencia, salvo aquellos casos en que el incumplimiento torne imposible continuar con la relación laboral (art. 242, L.C.T.) el perdurar en el tiempo (art. 91, L.C.T.)”.

Por último, el Tribunal entendió que “la omisión de presentarse a trabajar pudo ser invocada por el empleador como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (artículo 67 L.C.T.) pero la aplicación de la máxima sanción aparece desproporcionada, toda vez que cuenta con la posibilidad de hacer uso de medidas disciplinarias de menor envergadura, sin llegar a afectar el principio de continuidad del contrato. Esa proporcionalidad se ha encontrado ausente al disponer la cesantía del accionante. Por ello, aún admitiendo la no justificación de las ausencias, lo cierto es que vista su antigüedad de 5 años en el empleo y la inexistencia de sanciones contemporáneas a la fecha del despido, la demandada podría haber dispuesto sanción disciplinaria correctiva, pero no la cesantía (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N. arts. 10, 63 y 68 L.C.T.)”. 

Documento relacionado:

Aparecen en esta nota:
trabajo despido inasistencias

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Se comprobó que presentaba certificados falsos
La suma de todas las faltas

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486