La Cámara Federal de Bahía Blanca revocó una sentencia que rechazó el pedido de embargo de la actora sobre una cuenta bancaria perteneciente al Estado Nacional, conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado. De esa forma, sus abogados podrán cobrar los honorarios.
En la causa " “AGUIRRE, SALVADOR Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MIN. DEFENSA –ARA–) S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”", la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca revocó la sentencia de grado, que había rechazado el pedido de embargo solicitado por la actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional, conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19 Ley 24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no se encuentra afectada al bien público. Además, había intimado a la demandada a abonar las sumas adeudadas en concepto de honorarios de los letrados de la parte actora.
Contra dicha resolución, la actora planteó recurso de reposición con apelación en subsidio, entendiendo que la ARA no paga sus deudas desde el 2012/2013 y que transcurrió un período fiscal presupuestario más sin que se abonen las sumas adeudadas. En ese orden, citó el fallo “Balbo” en el cual se le hizo lugar a un pedido de embargo igual al suyo.
“En el presente caso, habiendo el Estado Nacional, informado que las acreencias adeudadas en concepto de honorarios serian previsionadas para el año 2015, y no surgiendo de las constancias de autos, que la deuda haya sido cancelada en dicho período presupuestario, ni en el subsiguiente
Los jueces que componen el Tribunal (Pablo Esteban Larriera y Leandro Sergio Picado) recordaron que el artículo 19 de la Ley 24.624 establece que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento (…) que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables”; pero sostuvieron que “no significa que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales”.
Asimismo, citaron que el artículo 20 de la ley 24.624 dispone que “los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional y a cualquiera de sus organismos y dependencias de los tres poderes serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley 23.982”; y que asimismo el artículo 68 de la Ley 26.895 fijó las pautas para que el Estado Nacional cumpla con las condenas dinerarias a su cargo.
“En el presente caso, habiendo el Estado Nacional, informado que las acreencias adeudadas en concepto de honorarios serian previsionadas para el año 2015, y no surgiendo de las constancias de autos, que la deuda haya sido cancelada en dicho período presupuestario, ni en el subsiguiente, y habiendo vencido los plazos que la normativa en cuestión determina para cumplir con el pago de las condenas dinerarias impuestas al Estado Nacional, entiendo que el principio de inembargabilidad de bienes del Estado ha caído, resultando procedente el embargo sólo por la sumas reguladas” concluyeron los jueces.