La Cámara de Apelaciones y Garantías de Bahía Blanca revocó una sentencia que había desestimado la solicitud de autorización de de extrañamiento del país para un extranjero con una condena a cumplirse en 2026. El imputado había recibido una orden de expulsión por parte de la DNM.
En la causa "CRJN S/ Legajo de Ejecución de Pena", la Sala I de la Cámara de Apelaciones y Garantías de Bahía Blanca -integrada por los jueces Pablo Hernán Soumoulou, Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Algel Barbieri-, revocó la resolución de grado, que había desestimado la solicitud de autorización de ejecución de extrañamiento correspondiente al penado Juan Nolberto Caniullán Rañilebu, por no cumplir aún con el requisito temporal (Ley 25971, artículo 64 inciso a, en relación al artículo 17.I.a) de la Ley 24.660).
El imputado (un extranjero en situación irregular) fue condenado a la pena de 15 años de prisión en 2012 por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por la situación de convivencia preexistente y por ser encargado de la guarda de la víctima (menor); y la pena impuesta vence el 29 de diciembre de 2026.
“Si el legislador hubiese querido establecer como plazo para acceder al instituto del extrañamiento el cumplimiento de un plazo cierto, entonces no hubiera establecido una norma de remisión. De esta forma, asiste razón a la esmerada defensa respecto a que, en realidad, no se aplicó el instituto del estímulo educativo al extrañamiento, sino que, al reducirse el plazo previsto para acceder al régimen de salidas transitorias, por aplicación del artículo 140 de la ley 24.660, varió el plazo al que refiere el artículo 64 de la ley 25.871" concluyeron los magistrados.
Por otro lado, el pronunciamiento de primera instancia que denegó el extrañamiento solicitado fue recurrido por el Auxiliar Letrado de la Unidad de Defensa Múltiple Departamental, quien sostuvo que “si bien el instituto de extrañamiento no constituye un período dentro de la progresividad de la pena, lo cierto es que al establecerse el requisito temporal para su ejecución -art. 64 a) de la Ley 25.871-, se remite al tiempo mínimo de ejecución establecido por la Ley 24.660 para las salidas transitorias, por lo que si se adelanta el requisito temporal de ese instituto, entiende, también sucede lo mismo con la ejecución de la medida adoptada por la autoridad migratoria”.
Los jueces que integran el Tribunal evaluaron que “el 13/05/2013, la Dirección Nacional de Migraciones, declaró irregular la permanencia en el país de JNCR y ordenó su expulsión con una prohibición de reingreso al territorio nacional de manera permanente por encuadrar su situación en los impedimentos del artículo 29 inc. c) de la ley 25.871, mod. por DNU 10/2017”; y que en ese caso la ejecución del extrañamiento “dará por cumplida la pena impuesta por el Tribunal competente".
Los jueces que componen el Tribunal consideraron que “no le asiste razón al a quo" ya que “el artículo 64 de la Ley 25.871 dispone que "los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente."
“De la lectura de la norma se infiere que el Poder Legislativo remitió para determinar el plazo que debe transcurrir el condenado extranjero a los fines de poder solicitar su extrañamiento, al instituto previsto en el artículo 17 de la Ley 24.660. En ese sentido se destaca que "si la intención del legislador hubiese sido otra o tabular en la mitad de la condena de manera expresa y estanca, así lo habría dicho o señalado de manera puntual, y no haciendo remisión a los requisitos temporales previstos para otro instituto" indicaron.
“Si el legislador hubiese querido establecer como plazo para acceder al instituto del extrañamiento el cumplimiento de un plazo cierto, entonces no hubiera establecido una norma de remisión. De esta forma, asiste razón a la esmerada defensa respecto a que, en realidad, no se aplicó el instituto del estímulo educativo al extrañamiento, sino que, al reducirse el plazo previsto para acceder al régimen de salidas transitorias, por aplicación del artículo 140 de la ley 24.660, varió el plazo al que refiere el artículo 64 de la ley 25.871" concluyeron los magistrados.