Un Tribunal de Mendoza rechazó el reclamo indemnizatorio pretendido por un trabajador que se ausentó de sus actividades atribuyendo un cuadro de "ansiedad y depresión", pese a que la pericia médica no lo inhabilitaba para ejercer sus tareas.
En la causa SABBIONE SERGIO ORLANDO C/ GALENO ART SA P/ DESPIDO, la Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza rechazó la demanda por despido del actor al quedar demostrado que la patología del demandante no impedía ni la realización del trabajo, ni requería la prestación de servicios para la buena marcha del tratamiento, no habiéndose demostrado cuál era la condición clínica médica del trabajador (desde el punto de vista psiquiátrico), por la cual correspondía que tomara la extensa licencia que surge de la suma de los certificados suscritos por el médico tratante.
En esa línea el magistrado afirmó que “resulta evidente que no toda condición clínica del empleado da derecho a no asistir a trabajar y aún así cobrar el salario y mantener su puesto” y que dicha situación “debe tratarse de una que participe del concepto de “accidente o enfermedad inculpable que impide la prestación del servicio” (art. 208 LCT)”.
De los autos surge que el actor ingresó a trabajar el 01 de agosto de 1997 para la demandada -GALENO ART S.A- y que trabajó en jornada completa como asesor de ventas hasta enero de 2006, y desde allí como analista de siniestros. En el 2014 el actor se ausentó del trabajo por enfermedad los días 28 y 29 de julio, justificando las inasistencias con certificados médicos, a lo cual la empresa le reclamó por carta la justificación de esos días, como también del día 31 de julio.
El actor afirmó que rechazó el reclamo porque ya había justificado las inasistencias, y que el día 31 había prestado funciones normalmente; que a partir de allí “sus superiores empezaron a hostigarlo”, que le descontaron los días, y que “su salud se fue deteriorando por el acoso”, a tal punto que en mayo de 2015, se le diagnosticó “un trastorno mixto ansioso depresivo”. Luego, por inasistencias, se le retuvieron –a su juicio indebidamente- haberes en dicho mes, por lo que reclamó indemnización salarial. La demandada por su parte contestó con la negativa de todos los dichos.
El juez que dirige el Tribunal – Julio M. Gomez Orellano- afirmó que el actor “hace un detallista y fatigoso análisis de lo que considera un “acoso laboral”, pero ninguna prueba del expediente demuestra tal circunstancia. Por el contrario, la cuestión en el caso en estudio se limita a establecer si la empresa debía pagar el salario correspondiente a la licencia por enfermedad tomada por el trabajador, cuando el control médico indicaba que no había una patología que le impidiera trabajar”.
También tuvo en cuenta que “corre agregado un informe (…) con firma de dos profesionales (Dra. María Gorra y Lic. Alberto López), (…) y concluyen que no hay patología psiquiátrica, aún certificando síntomas de ansiedad”.
En esa línea el magistrado afirmó que “resulta evidente que no toda condición clínica del empleado da derecho a no asistir a trabajar y aún así cobrar el salario y mantener su puesto” y que dicha situación “debe tratarse de una que participe del concepto de “accidente o enfermedad inculpable que impide la prestación del servicio” (art. 208 LCT)”.
También consideró que “el no gozar de perfecta salud no es causa suficiente para que el trabajador falte a sus tareas si se encuentra en estado de salud práctica, salvo que la enfermedad le imposibilite trabajar o las tareas puedan agravarla (FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos – Ley de contrato de trabajo – Tomo III, pág. 1616)”.
Pese a rechazar la demanda del trabajador, el juez admitió el reclamo del actor por salario de mayo de 2015 y proporcional vacaciones no gozadas, y en consecuencia ordenó a la empleadora a pagarle en el término de cinco días la suma de $33.052,15.