Así lo decidió la Sala C del fuero, en los autos "Grinberg de Ekboir, Julia
y Otros C/Banco Mercantil Argentino S.A. S/Ordinario".
Alberto Sebastián Ekboir y Daniel Raúl Ekboir demandaron al Banco Mercantil
Argentino S.A. por los perjuicios que padecieron a raíz de un robo acaecido
el 13 de octubre de 1992, en una sucursal de la demandada, en la cual tenían
aquellos una caja de seguridad. Alegaron que en esa caja habían depositado la
suma de 100.000 dólares estadounidenses y joyas por un valor de 8.000 pesos.
Para sostener su reclamo, los actores adujeron, entre otras argumentaciones,
que gozaban de una buena situación económica, por lo que no podía resultar extraño
que tuvieran depositados en su caja de seguridad los valores mencionados. Encuadraron
jurídicamente el contrato que los vinculara con el banco como una "locación
de caja de seguridad" y consideraron que la demandada había faltado a su deber
de custodia, incumpliendo de ese modo el mencionado contrato.
En su contestación, la entidad demandada desconoció su responsabilidad por el
robo aduciendo que se había configurado un caso fortuito. Asimismo, negó que
el banco se hubiera hallado jurídicamente constreñido a responder por las consecuencias
del ilícito. En tal sentido, manifestó que, por sus características, el ilícito
había configurado la eximente de fuerza mayor, toda vez que la sucursal en la
que sucediera el robo contaba al momento del hecho con todas las medidas de
seguridad exigidas por el Banco Central de la República Argentina. Por otra
parte, la demandada negó que los actores tuvieran en su caja los bienes que
indicaron en su demanda. Respecto del contrato, agregó que contenía una cláusula
de eximición de responsabilidad, la cual no podría considerarse como una renuncia
anticipada de derechos por parte del cliente -como dijo la parte actora-, sino
una modalidad uniforme para todo el mercado bancario que guarda vinculación
con las características ya explicadas del servicio de cajas de seguridad. En
este sentido, expresó que la posición de los bancos en estos casos es muy diferente
de la que tienen en otros contratos de adhesión; en efecto, ellos no tienen
posibilidad de controlar la naturaleza ni el valor de los objetos depositados,
porque no los "reciben" y, además, porque el secreto es consustancial al negocio.
Sobre esas bases, la demandada señaló que, en todo caso, no le correspondía
responder por la sustracción de elementos que no controlaba ni custodiaba.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Concluyó
el juez que, al no haber adoptado el banco las medidas de seguridad adecuadas,
debía desestimarse su argumentación basada en la configuración de un caso fortuito
y en una cláusula de eximición de responsabilidad prevista en el contrato. Sobre
esa base admitió la atribución de responsabilidad invocada en la demanda.
Con respecto a la indemnización, señaló el juez que una prueba rigurosa y directa
de los bienes depositados en la caja de seguridad haría recaer sobre los actores
una carga virtualmente impracticable, dada la ausencia de exteriorización de
los bienes ingresados al lugar. Como consecuencia de ello, el a quo expresó
que debía tomarse en consideración la secuencia fáctica alegada por los actores
y corroborarla con la restante prueba producida en autos. Desde esa perspectiva,
con base en constancias testimoniales e informativas, sostuvo que los actores
habían demostrado su capacidad patrimonial y una situación económica holgada.
Bajo tal concepción, admitió que en la caja se habrían encontrado depositados
los U$S 60.000 correspondientes a un mutuo que fuera otorgado el 8-10-92 al
Sr. Daniel Raúl Ekboir en representación de la Sra. Regina Failenbogen. No obstante,
el a quo rechazó el reclamo de U$S 40.000 suma que los actores dijeron haber
depositado a los fines de satisfacer en su caso las erogaciones ante la enfermedad
terminal que padecía la Sra. Julia Grinberg de Ekboir. A este respecto el sentenciente
concluyó que, a pesar de que se habían acompañado al sub lite distintos instrumentos
tendientes a acreditar las operaciones bursátiles efectuadas en 1992 en la ciudad
de Montevideo, tal circunstancia no era suficiente para comprobar que las sumas
de dinero en cuestión hubieran ingresado al país, y menos aún que fueran depositadas
en la caja de seguridad en el banco demandado.
Asimismo, el a quo rechazó el reclamo con respecto a las joyas que los actores
dijeron haber guardado en la caja de seguridad. Interpretó que los pretensores
no habían aportado medios convictivos a fin de acreditar la existencia de los
bienes en consideración, ni siquiera - señaló- acompañaron fotos de dichos bienes
o descripción de los mismos -v. gr. mediante testigos- que demostrasen su exhibición
en eventos o reuniones familiares de los actores.
En la alzada, el vocal preopinante fue el doctor José Luis Monti, quien luego
de realizar un prolijo análisis del contrato de caja de seguridad, citando antecedentes
del Derecho Comparado y proyectos legislativos de nuestro país, recuerda que
este "se trata de un contrato por adhesión, vale decir, con cláusulas de
contenido predispuesto que el usuario sólo puede aceptar -o no- en su integridad.
Este aspecto tiene decisiva incidencia a la hora de interpretar el sentido y
alcance de aquellas cláusulas. Y así lo entendió el Dr. Morandi al descalificar
una que establecía la irresponsabilidad del banco por daños o pérdidas de las
cosas contenidas en la caja de seguridad; dijo entonces: "Hay que tener en cuenta
que la esencia del contrato en análisis, es el deber de custodia y vigilancia
por parte del banco, razón por la cual las cláusulas por las cuales pretenda
liberarse de responsabilidad, no tendrán valor alguno pues se tratará de una
renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, que desvirtúa la esencia
misma del contrato mediante el cual los clientes buscan de la entidad bancaria
la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extravío o pérdida
de las cosas". (voto de Morandi en autos "Sucarrat, Gustavo Adolfo c/Banco de
Galicia y Buenos Aires S.A.", Sala B, 26-III-1993)
Monti destaca que, en relación a la nulidad de las cláusulas que eximen de
responsabilidad, "la uniforme respuesta de los tribunales sobre este punto
debiera llamar la atención de las entidades involucradas para evitar finalmente
la inserción de estas cláusulas exonerativas de responsabilidad en los formularios
que los clientes subscriben para disponer del servicio de cajas de seguridad.
Máxime cuando tales cláusulas se encuentran hoy alcanzadas por la ineficacia
que establece el art. 37 de la ley 24.240".
"Otro aspecto significativo, vinculado con el anterior, y que el Dr. Morandi
también abordó, consiste en concebir la obligación del banco como una "obligación
de resultado", siguiendo la conocida distinción de René Demogue, criterio que
también Ripert comparte según se ha visto. Bajo este prisma, el incumplimiento
del deber de seguridad que el banco asume aparece como fuente de una responsabilidad
que sólo cedería ante el caso fortuito "notoriamente ajeno al servicio prestado",
según la expresión del citado proyecto de la Comisión creada por decreto 468/92.
Y desde luego, no tiene ese carácter el robo, pues justamente a evitar el peligro
de una sustracción furtiva está destinada la caja de seguridad (conf. "Sucurrat").
Cabe señalar que el proyecto de 1998, en la misma línea, sólo excluye la responsabilidad
del banco en el supuesto de "caso fortuito externo a su actividad" o bien "por
vicio propio de las cosas guardadas".
Por último, en lo concerniente a la prueba de los valores guardados en la caja,
el preopinante volvió a recordar la postura de Morandi, en cuanto a "que
si se exigiera a quien reclama el resarcimiento por violación de una caja de
seguridad una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad de su contenido
que dice sustraído, recaería sobre él una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente
impracticable, dada la habitual ausencia de exteriorización que se sigue respecto
de los objetos ingresados en ese lugar (causa "Sucurrat"). Ante ello, sin perjuicio
de aceptar cualquier medio de prueba (conf. Proyecto de Código Civil unificado
de 1998, art. 1302), cabe inclinarse por la admisibilidad y la particular eficacia
que adquiere en estos casos la prueba presuncional a que alude el art. 163 inc.
5° del Cód. Procesal".
Respecto a la defensa de caso fortuito ensayada por la demandada, "es uniforme
la opinión doctrinaria y es la directiva que prevalece en el derecho comparado
y en los proyectos de reforma, en el sentido que sólo podría considerarse como
eximente de responsabilidad el caso fortuito totalmente ajeno a la actividad
del banco, vale decir, hechos tales como los ejemplos emblemáticos que señala
Ripert y que, por cierto, nada tienen que ver con el robo o hurto, eventos previsibles
-y asignables- para el banco".
En lo relativo al agravio de los actores dirigido a cuestionar la sentencia
en cuanto decidió que no estaba acreditado que tuvieran, además, u$s 40.000
y diversas joyas depositadas en la caja de seguridad, el magistrado consideró
suficientemente acreditado el reclamo relativo a las joyas "con el testimonio
de Regina Failenbogen... así como por la descripción de dichas joyas efectuada
por la propia Sra. Julia Grinberg...".
En cuanto a los u$s 40.000 que dicen los actores haber guardado también en
la caja de seguridad, "observo que tanto las operaciones financieras efectuadas
en Montevideo, de donde surge dicho monto, como la enfermedad terminal de su
madre, han sido acreditadas. Por eso, pienso que, al menos en parte...el reclamo
debe ser acogido. La objeción del a quo, repetida por la demandada al responder
los agravios, relativa a la falta de prueba sobre el ingreso al país de la referida
suma de dinero, no parece en modo alguno convincente. No debe soslayarse el
hecho que, en general, quien viaja e ingresa a un país con una cantidad importante
de dinero, mantiene dicho ingreso en un ámbito de reserva, de la mayor privacidad
posible, sin exteriorizarlo, por obvias razones, precisamente, de seguridad".
"Sin embargo, cabe hacer aquí la siguiente salvedad. Los u$s 40.000 reclamados
por los actores serían el resultado de diversas operaciones financieras provenientes
de sendos títulos pertenecientes a los hermanos Javier, Alberto y Daniel Ekboir.
Ahora bien, Javier Ekboir no fue parte actora en las presentes actuaciones,
por lo que la suma que a él le fuera liquidada como consecuencia de una operación
de la que era único y exclusivo titular no podrá ser objeto de restitución en
autos. En efecto, no cabe presumir, sin ninguna documentación respaldatoria
ni constancia alguna, que hubiese cedido los derechos respectivos a los aquí
demandantes, como tampoco es posible inferir que esa suma que correspondía exclusivamente
al nombrado Javier haya estado depositada en la caja de seguridad. Por consiguiente,
con respecto a las operaciones liquidadas en Montevideo, la demanda sólo deberá
prosperar por la parte en la que intervinieron los hermanos Daniel y Alberto
Ekboir, esto es, por la suma de u$s 20.000".
Siendo compartido el criterio del preopinante por los demás integrantes del
tribunal, se confirma la sentencia apelada, con las modificaciones arriba expuestas
en cuanto a la admisión de otros rubros de la demanda.