26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Con los libros probando

Un tribunal de segunda instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba analizó el valor probatorio de los libros de comercio, en un juicio entre un comerciante y un no comerciante, ratificando la sentencia que condenaba a este último al pago de una suma de dinero. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, integrada Mario Sársfield Novillo, Miguel Angel Bustos Argañarás y Héctor H. Liendo, en los autos "Distribuidora Colon Sa. C/ Eduardo Jabase - Ordinario".

En este pleito se discute la deuda que habría contraído Eduardo Jabase con Distribuidora Colón S. A. mediante la adquisición de distintos materiales y elementos de la construcción que se reclaman según el detalle de las facturas de cuenta corriente y remitos que lucen en el expediente.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda entablada por Distribuidora Colón S.A. en contra de Eduardo Jabase, y en consecuencia condenar a este último a abonar a la firma actora en el término de diez días la suma de $ 5.258,93.

El accionado dedujo recurso de apelación, agraviándose la valoración de la prueba realizada por la a quo, especialmente, la que hace respecto de la pericial contable practicada y la ponderación de los libros de comercio de la accionante,

En la Alzada, el vocal preopinante fue Mario Sársfield Novillo quien comenzó por recordar que "la cuestión a dirimir, es propia del derecho mercantil y, por consiguiente, la valoración de las pruebas tendientes a acreditar los hechos invocados, debe realizarse de un modo distinto al que corresponde cuando el asunto es netamente civil".

En el caso a estudio "una de las partes que interviene en la relación jurídica es comerciante. Obviamente, una sociedad anónima tiene tal condición".

"Recalco que en el pleito que tenemos a consideración, sólo una de las partes es comerciante, motivo por el cual el examen de los elementos de convicción se llevara a cabo partiendo de la situación particular planteada y atendiendo, en especial, a la actividad probatoria llevada a cabo por quien alega la inexistencia de la obligación o la extinción de la deuda cuyo cobro se persigue en estas actuaciones".

Así, el preopinante precisó que "aunque los asientos de los libros de comercio no constituyen prueba plena frente a un no comerciante, cabe reconocerles un valor presuncional, cuya eficacia probatoria el juez debe apreciar y establecer de acuerdo con las circunstancias de cada caso". (la negrita es nuestra)

"El art. 63 del Código de Comercio establece como principio general, que los libros de comercio harán prueba en litigios sostenidos entre comerciantes.
Este principio no es absoluto y esa prueba podrá tenerse en cuenta también en juicios seguidos contra no comerciantes, cuando los asientos contenidos en los libros se hallan respaldados por la documentación pertinente (conf. art. 43) y ésta fue acompañada en autos".
(la negrita es nuestra)

Cabe recordar que el artículo 43 dispone que "Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva".

También, el camarista tuvo en cuenta que "el más Alto Tribunal de la República ha dicho que las normas que exigen a los comerciantes llevar una contabilidad completa y ordenada, se inspiran en la finalidad de proporcionar la comprobación rápida del contenido de sus operaciones, con proyecciones indudables en el ámbito de los procedimientos judiciales, del ejercicio del poder de policía y de la percepción de la renta pública, lo que obliga a extremar la atención en su particular observancia".

En el caso, del dictamen del perito contador surge que del "Libro Inventario y Balance nº..., se extrae que el Sr. Jabase integra el grupo de cuentacorrentistas individualizado bajo el nº... y que según los registros consultados mantiene una deuda con la accionante por la misma cantidad que se demandó..., teniendo en cuenta los recibos de pago emitidos por Distribuidora Colón S. A".

Por su parte, "la actividad probatoria del demandado ha sido nula en orden a demostrar que la deuda que se reclama no se ha abonado como lo ha sostenido el experto, razón por la cual debe estarse a lo alegado y probado por la parte actora.
Ello es así, al no haberse opuesto argumentos científicos de mayor valor y/o atendibilidad que los proporcionados por el perito interviniente, motivo por el cual cabe aceptar sus conclusiones".


El juez cordobés aclaró que "no puede perderse de vista que si bien podría interpretarse que la negativa de la autenticidad de la prueba documental y de la recepción de las facturas, por ejemplo, permitiría aseverar que en principio tal desconocimiento priva del debido respaldo documental como complemento de los asientos contables, conforme lo preceptuado por los arts. 43 y 44 del Código de Comercio, dicha imposición legal no debe exagerarse sino que reclama una interpretación razonable.
La exigencia sistemática del respaldo documental de cada asiento, desnaturalizaría el principio adoptado por nuestro código respecto de la eficacia probatoria de los libros entre comerciantes.
Ni el art. 43, ni el 63, requieren que cada uno de los asientos sea comprobado documentalmente; por lo demás, tal exigencia contradice lo dispuesto por el art. 56 como principio.
Sostener lo contrario, importa tanto como reemplazar la prueba de los libros por la prueba documental o instrumental".
(la negrita es nuestra)

"No debe perderse de vista que quien acepta someterse a las constancias de los libros de su contrario, participa de esa prueba, se sujeta a su resultado y, en consecuencia, debe producir prueba en contra de dichos asientos, siendo irrelevante la simple negativa", concluyó el magistrado.

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto del tribunal, se resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia cuestionada.



dju / dju
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