La Cámara Comercial confirmó una sentencia que hizo lugar al pedido de exclusión de AFIP del cómputo de las mayorías que formuló la concursada.
En la causa MAJO CONSTRUCCIONES S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE ART. 250 DE AFIP, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una sentencia que hizo lugar al pedido de exclusión de AFIP del cómputo de las mayorías que formuló la concursada.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la AFIP contra lo resuelto en grado, las magistradas que integran el Tribunal (María L. Gómez Alonso y Matilde E. Ballerini) afirmaron que "la Resolución AFIP 3587/2014 modificatoria de la RG N° 970/01, en el caso que fuera oponible el derecho de fondo involucrado, aspecto por demás dudoso, no introduce modificaciones de relevancia en lo atinente al recurso en estudio”.
“Frente a lo dispuesto, y no existiendo posibilidad alguna de quita, no corresponde que el acreedor reclame participar como un acreedor más, cuando carece de la facultad de aceptar quitas” afirmaron las magistradas.
En esa línea afirmaron que para el caso que se ofrezca un acuerdo preventivo para créditos quirografarios, la propuesta debe cumplir los requisitos previstos en su artículo 37: “no contener quita alguna”; “aplicar como mínimo un interés del 0,50% mensual, sobre saldo”; “no exceder para su cumplimiento el término de 96 meses”; y “el pago de tres cuotas al año, como mínimo y la amortización del capital de la deuda no inferior al 10% anual; la cancelación de la cuota operará sólo con la amortización del capital acordado a ella y el ingreso de su respectivo interés”.
“Frente a lo dispuesto, y no existiendo posibilidad alguna de quita, no corresponde que el acreedor reclame participar como un acreedor más, cuando carece de la facultad de aceptar quitas” afirmaron las magistradas, que agregaron que “no excluir al organismo recurrente del cómputo de capital para la determinación de las mayorías necesarias para obtener la homologación del acuerdo que se proponga a los acreedores, implicaría tanto como incluir a quienes de antemano están imposibilitados de analizar sin condicionamientos las diversas propuestas de pago que pudiera formular la deudora; ello conduciría a una contradicción con todo el sistema, no admisible por el tribunal concursal”.
El Tribunal agregó que es notorio que la AFIP no puede aceptar quitas en el pago de acreencias verificadas en concursos preventivos; y sólo acepta las esperas derivadas de las facilidades concedidas por la citada Resolución General, por lo que las juezas agregaron que “entonces, la exclusión del crédito mencionado en el cómputo de las mayorías está orientada a evitar que la apelante impida la obtención del acuerdo, cuando su acreencia, de acuerdo al régimen legal establecido por ella misma”.
Para concluir, recordaron que las características de la norma descripta suponen que: “la resolución 3587/2014 no contempla facultades de negociación o transacción discrecionales para los funcionarios”; y que “dado que el régimen tiene pautas propias que no necesariamente acompañan a las que se han de proponer al resto de los acreedores (las que pueden ser inferiores en porcentaje, más amplias en plazo o consistir en acuerdos distintos de la quita y la espera) es evidente que el crédito fiscal, tiene por su propia naturaleza y por regulación objetiva de los encargados de su percepción una forma particular de ser satisfecho”.