La Justicia de Mendoza declaró la indignidad de un padre para recibir la sucesión de su hijo fallecido, en tanto incumplió su deber alimentario durante años.
En autos “V.G.I. C/ C.V.M. P/ ORDINARIO”, la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza rechazó el recurso de apelación interpuesto por el padre de un hijo fallecido, a quien el tribunal de primera instancia excluyó de la sucesión considerándoselo como si nunca hubiese sido heredero.
Para decidir en este sentido la Juez de la instancia precedente tuvo en cuenta que la progenitora solicitó, ante el fallecimiento de su hijo, la apertura del proceso sucesorio y pidió la declaración de indignidad del padre fundado ello en el incumplimiento de los deberes alimentarios del progenitor respecto de su hijo desde el año 2002.
Las magistradas que componen el Tribunal (Carla Zanichelli, Beatriz Moureu y Patricia Canela) evaluaron que se encuentra acreditado que hasta el 15 de diciembre del 2013, fecha en que el joven fallecido cumplió los 21 años, ambos progenitores debían cumplir con la obligación alimentaria; que el padre se retiró del hogar conyugal en 2001 y que en instancia de mediación, las partes establecieron una cuota alimentaria para los entonces menores P y R de $ 75 mensuales, monto que a partir de enero del 2002 sería de $ 200.
Ampliaron citando que en el código vigente el instituto se encuentra legislado en el art. 2281 el que bajo epígrafe “causas de indignidad” establece, entre otros supuestos, que son indignos de suceder “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en el establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”.
En 2005, la madre inició incidente de aumento de cuota alimentaria, reconociendo que hasta esa fecha el demandado seguía pagando la suma de $ 200 mensuales convenida; en 2007 se dictó sentencia, la cual hizo lugar al aumento disponiendo que el demandado pague en concepto de alimentos en un monto equivalente al 30% de cualquier ingreso que tuviere, más el 100% de las asignaciones familiares con efecto retroactivo a la fecha de interposición de incidente.
Sin embargo, en 2009 la accionante inició el trámite de ejecución de sentencia donde se hizo lugar a la demanda por la suma de $ 59.854,88; que en 2015, luego de un embargo trabado sobre los haberes del imputado restaba todavía pagar la suma de $ 24.476; que por resolución de la Cámara de Apelaciones se dispuso que el progenitor al día 10 de diciembre del 2018 adeudaba la suma de $ 87.188,41, y no se ha probado por medio alguno que dicho monto haya sido cancelado con posterioridad a dicha fecha.
Por los elementos expuestos, las magistradas recordaron que la causal de indignidad en análisis fue incorporada en art. 3296 bis del Código derogado a través de la ley 23264 el que establecía que “es indigno de suceder al hijo el padre o madre que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme su condición y fortuna”.
Ampliaron citando que en el código vigente el instituto se encuentra legislado en el art. 2281 el que bajo epígrafe “causas de indignidad” establece, entre otros supuestos, que son indignos de suceder “los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en el establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo”.
"En el supuesto en examen, tal como lo pone de manifiesto la Juez de la instancia precedente, en rigor la causal de indignidad invocada en el escrito de postulación inicial está representada por el incumplimiento del deber alimentario que recaía sobre el demandado hasta que el causante cumplió los 21 años de edad, esto es comprende los llamados alimentos `puros o “netos” -los que corresponden clásicamente a los padres en relación a los hijos menores de edad y los llamados “impuros , ``mezclados o ``singulares” que son los que deben afrontar los progenitores a favor de sus hijos mayores de 18 años y menores de 21 entendiéndose que corresponden a una obligación extendida o prorrogada de la responsabilidad parental (arts. 265 y 267 del Código Civil)" afirmaron las juezas, confirmando la resolución de grado.