26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

El despido me hace mal al corazón

La Cámara del Trabajo consideró discriminatorio el despido de un chofer de taxi que se encontraba de licencia tras haber sufrido un infarto.

En la causa "De Souza Osvaldo c/ Pentecoste Graciela Rita y otros s/ despido", la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró discriminatorio el despido sin causa del chofer de taxi que se encontraba de licencia por enfermedad por haber sufrido un infarto y tener que operarse en un futuro.

El actor inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que estimó adeudadas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral. Describió que trabajó para los codemandados en su categoría de peón de taxi, y advirtió que -pese a cobrar $2500 mensuales-, en los registros laborales figuraba un pago convencional mínimo que no se compadecía con los salarios efectivamente percibidos.

 

Los magistrados sostuvieron que "la medida rescisoria dispuesta por la ex empleadora carece de una explicación razonable que respalde su decisión mediante parámetros objetivos y ajenos a toda noción de discriminación", y que "tampoco se tuvo en cuenta, a la hora de decidir la ruptura, la falta de antecedentes del accionante, su delicada condición de salud y su estado de convalecencia".

 

 

En palabras del actor, la finalización del vínculo se produjo de manera indirecta en octubre del 2008 ante la infructuosa intimación cursada con el fin de que rectifiquen los registros laborales y otorguen tares. Los jueces que componen el Tribunal -María Cecilia Hockl y Gabriela A. Vázquez- recordaron que "no se halla controvertido el escenario que se describe, en torno al grave cuadro de salud que atravesó el Sr. De Souza: sufrió un infarto, motivo por el cual gozó de licencia médica desde el 02.01.2008 hasta abril de ese mismo año (versión relatada en el inicio, “licencia médica”)".

Por ello, afirmaron que la discriminación arbitraria, es un acto prohibido por múltiples normas de jerarquía legal y supralegal (v. art. 1º de la ley 23592, arts.14, 14 bis, 16 y 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos vigentes y el Convenio de la OIT Nº 111 sobre la Discriminación en el Empleo y la Ocupación -instrumentos ratificados por nuestro país y traídos a colación por el actor en su demanda- y en los artículos 17 y 81 de la Ley de Contrato de Trabajo). 

Los magistrados sostuvieron que "la medida rescisoria dispuesta por la ex empleadora carece de una explicación razonable que respalde su decisión mediante parámetros objetivos y ajenos a toda noción de discriminación", y que "tampoco se tuvo en cuenta, a la hora de decidir la ruptura, la falta de antecedentes del accionante, su delicada condición de salud y su estado de convalecencia".

"Por todo lo anterior, cabe concluir -sobre la base fáctica y jurídica expuesta- que la segregación laboral se fundó en la licencia por la seria enfermedad que atravesó el accionante, y en la necesidad de, en un futuro próximo, someterse a una intervención quirúrgica. Queda claro, entonces, que esa conducta ilícita, por razones de salud, debe ser incluida en la cláusula abierta y amplia a la que refieren los arts.1º de la ley 23.592 y el art.2.1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que se vincula a cualquier otra condición” concluyó el Tribunal. 

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