Un fallo judicial dispuso una condena a una obra social por mala praxis sobre una mujer mayor de edad, que debía ser operada de una hernia, pero le sacaron la vesícula.
En la causa "N. A. R. c/ Hospital Italiano de Mendoza y otro s/ daños y perjuicios", el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza condenó en forma concurrente a FINAMED S.A., OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) y NOBLE S.A a abonar a la actora la suma $ 410.000 por una mala praxis realizada.
La demanda fue interpuesta por la actora (una mujer mayor) que fue internada en el Hospital Italiano de Mendoza para que se le practique una intervención quirúrgica de hernia inguinal izquierda. Enfermedad diagnosticada ante el intenso dolor abdominal que se irradiaba a la pierna izquierda. Según consta en la causam luego de diversos estudios, se le informó que debía ser sometida a una intervención quirúrgica y aplicación de una malla que la actora compró y entregó al momento de su internación.
Se le practicó cirugía laparoscópica con anestesia total, y días después fue dada de alta sin ningún tipo de indicación posoperatoria. Sin embargo, pese a la intervención, seguía sintiendo los dolores propios de la hernia inguinal izquierda, por lo que a los 15 días regresó al Hospital Italiano para que le quitaran los puntos y solicitó el informe de anatomía patológica que se había efectuado con posterioridad a la operación.
"Se encuentra acreditada la culpa médica y, por ende, la responsabilidad del ente asistencial y de la obra social ante la naturaleza contractual de las relaciones que los comprometen en la vinculación con el paciente".
Semanas después le entregaron los estudios del patólogo y fue a través de estos que pudo conocer que se le había extirpado la vesícula biliar en lugar de efectuar la cirugía programada respecto de la hernia inguinal izquierda; y que fue sometida negligentemente a la extracción de un órgano normal para su edad y arriesgada innecesariamente a una anestesia total.
La magistrada titular del Tribunal (María Mercedes Herrera) afirmó que "la responsabilidad médica se halla sometida a los mismos principios que surgen en lo esencial del contenido de los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil, aplicables en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos y lo normado por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación", mientras que , "la responsabilidad de clínicas, sanatorios y hospitales públicos y/o privados y obras sociales, surgirá cuando se acredite la culpa médica, o de quienes desempeñen actividades de colaboración de la medicina (art. 42 ley 17.132). Vale decir, que el responder de aquéllas necesariamente va a estar ligado al incumplimiento previo de los deberes que estaban en cabeza de los galenos y sus colaboradores que tuvieron a su cargo la atención de la aquí reclamante".
En tal línea, remarcó que siendo así es claro que en el caso estaba acreditada la culpa médica y, por ende, la responsabilidad del ente asistencial y de la obra social ante la naturaleza contractual de las relaciones que los comprometen en la vinculación con el paciente y que, reitero, no han aportado evidencia ni dejado en claro que el facultativo no violó sus deberes de prudencia y diligencia en la atención de la accionante".