20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El deber de control del empleador

La Cámara Nacional en lo Civil condenó a un empleador a abonar una indemnización de cerca de 60.000 pesos a quien fuera su empleado, el que resultó herido de bala por otro compañero. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala M del fuero, en los autos "Saettone, Ernesto Andrés y otros c/ Tarrió, Antonio y otro s/ daños y perjuicios".

Los hechos que dieron motivo al reclamo se produjeron el 18 de junio de 1992 en las instalaciones de un galpón que explotaba el demandado Tarrió, a cargo de una empresa dedicada a la recuperación o reciclaje de materiales. En el lugar, trabajaba el actor y un grupo de compañeros adolescentes. Uno de ellos llevó un revólver con el que otro joven apuntó y disparó, hiriendo al actor.

Las constancias de la causa penal ponen de relieve que en el galpón donde se desencadenaron los sucesos trabajaban un grupo de muchachos. A su vez, uno de los testigos, de 15 años de edad, admitió que se desempeñaba como operario en el desarmadero o chatarrería y que el disparo de arma de fuego contra el actor fue efectuado por el agresor, de 16 años, como resultado de un juego. Una versión similar brindó otro testigo, también de 16 años, agregando que el grupo de jóvenes se encontraba trabajando "cortando cables" sobre una mesa de trabajo.

Se agravia la actora del rechazo que mereció su demanda en primera instancia. Objeta las conclusiones de la sentenciante en tanto ésta consideró que el demandado no era dueño ni guardián del arma de fuego con la cual se agredió al accionante. Sostiene que el demandado es responsable por el hecho de haberse probado la relación laboral y porque sobre él cargaba la obligación de seguridad respecto de sus empleados. Afirma que dado que los subordinados eran adolescentes, la portación del arma no era un hecho imprevisible.

En la Alzada, la vocal preopinante fue Gladys S. Álvarez, para quien "el eje fundamental sobre el que gira la responsabilidad que se atribuye, a mi criterio, está dado por la falta de control sobre las actividades desplegadas por los jóvenes empleados y con independencia de quien era el propietario, dueño o guardián del arma de fuego y compartirla. El riesgo lo generó el arma, pero la exposición a ese riesgo fue causada "en ocasión del trabajo", pues fue introducida a él por un dependiente, en horario de trabajo y cuando todos los operarios se encontraban en funciones, precisamente alrededor de la mesa de tareas. En nada se disminuye la responsabilidad del empleador porque la "cosa riesgosa" no fuera utilizada para la actividad productiva". (la negrita es nuestra)

La magistrada tuvo en cuenta que el demandado aseguró al absolver posiciones "que los jóvenes no trabajaban para él ni lo hacían ahí. Agregó sin embargo, que "se juntaban todos los muchachos ahí para jugar..." "Eran chicos del barrio" y que "...el los dejaba..." A través de este relato pueden extraerse algunas conclusiones sumamente interesantes... En primer lugar que eran "muchachos o chicos", jóvenes a los que el propio demandado calificó como tales y que se reunían para "jugar". Como se acreditó, los muchachos eran dependientes de Tarrió, por lo que no es verdad que se reunieran a jugar, o al menos no sólo para ello. Es llamativo que repita en su declaración que los muchachos "jugaban". Si ello fuera así y estuviera acostumbrado a verlos "jugar" cabe preguntarse por qué no ejercía ningún tipo de control para evitarlo, por qué permitía que los jóvenes lo hicieran en un galpón destinado al trabajos de desguace, donde se guardaba chatarra. Resulta poco creíble que el demandado facilitara su lugar de trabajo -que alquilaba para ese destino- al esparcimiento de muchachos de la zona. Sobre todo teniendo presente que con motivo de uno de esos juegos, alguien disparó un arma e hirió seriamente al accionante".

La juez señaló "que el empleador no es "culpable" del accionar de su operario, quizás no pueda reprocharse moralmente, pero eso no menoscaba su obligación de reparar por el factor de atribución objetiva, por el obrar antijurídico. El centro de la responsabilidad así apreciada no es la culpa sino el daño, por lo tanto se mira a la víctima con mayor interés que al agresor. La sanción no apunta a castigar sino a reparar. Estos son los conceptos con los que debe medirse la responsabilidad y es por ello que no pueden compartirse las conclusiones de la Sra. Juez "a quo"". (la negrita es nuestra)

"En el caso concreto, se trata de garantizar minimamente que durante la jornada en que los menores trabajaban no realizaran otra actividad dañosa para sí o para terceros, y en esto va la responsabilidad del empleador. Los padres o responsables legales de los jóvenes han delegado tácita o explícitamente esa responsabilidad en él. Pueden abrigar la lógica expectativa de que un honesto trabajo les reporte a sus hijos no sólo un ingreso, sino que los aleje del ocio, de la calle o de conductas nocivas, tanto para ellos como para la sociedad en su conjunto. Quien explota una empresa, por pequeña que sea, tiene un afán de lucro que debe corresponderse con los compromisos que ella genera (vg. Obligaciones impositivas, de seguridad social, salubridad operativa, saláriales, etc). Entre esas cargas, no tiene menor entidad la que le impone velar por la seguridad de sus operarios o al menos ejercer el mínimo e indispensable cuidado y fiscalización del lugar de trabajo".

Siendo compartido el criterio de la preopinante por el resto de los miembros de la Sala, se resolvió revocar la sentencia apelada y admitir la demanda, condenando a Antonio Tarrió, a pagar al actor la suma de $30.000- en concepto de incapacidad física, $9.000- por daño psíquico, $4.680- por terapia psicológica, $500- por gastos de asistencia médica, traslados y farmacia y $15.000- por daño moral, más sus intereses.



dju / dju
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