Así lo decidió el titular del juzgado nacional en lo civil nº 56, Ricardo Güiraldes, en los autos "L.M. del C. C/S. N. P. S/ Ejecución alimentos".
En el caso, se presenta el demandado dando en pago la suma de $6.058,45 correspondiente al importe adeudado a la actora hasta la fecha en que se constato el hecho generador de la cesación de los alimentos, el 22 de abril de 1999, solicitando se deje sin efecto la subasta dispuesta.
Cabe destacar que del expediente surge que el mencionado 22 de abril de 1999, mediante un mandamiento de constatación se comprobó el hecho que provocó la cesación de la cuota en los términos del art. 218 del Cód. Civil.
Este artículo establece que "La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge".
Por su parte, la alimentada sostiene que el depósito es insuficiente pues reclama lo adeudado hasta la notificación de la sentencia definitiva que decretó la cesación de la cuota, el 19 de septiembre de 2001. Invoca el art. 650 del CPCC y practica nueva liquidación.
El artículo mencionado dispone que "Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciara por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados, este tramite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido."
El magistrado, por su parte, consideró equitativo hacer lugar al planteo del demandado. "Ello así toda vez que el pronunciamiento que dispone la cesación de la cuota alimentaria, si bien no tiene efecto retroactivo sobre las que fueron percibidas durante el trámite, si se extiende a las cuotas que no se percibieron durante el citado período. Tales cuotas ya no pueden ser exigidas en virtud del cese de la causa que dió origen al crédito. La irretroactividad respecto de las cuotas percibidas tiene su fundamento lógico en que de seguir la solución contraria se permitiría exigir al alimentado la devolución de lo percibido desde el inicio de la demanda o su notificación. Esto sería contrario a la naturaleza de la prestación que tiene destino de consumo dirigida a resolver las necesidad del beneficiario. Por ello solo se aplica para las cuotas percibidas, no así, como en el caso de autos, donde están pendientes de pago". (la negrita es nuestra)
Por ello, el juez dispuso hacer lugar al planteo del demandado, teniendo por saldada la deuda por alimentos con el depósito realizado.