Así lo decidió el titular del juzgado nacional en lo civil nº 56, Ricardo Güiraldes,
en los autos "L.M. del C. C/S. N. P. S/ Ejecución alimentos".
En el caso, se presenta el demandado dando en pago la suma de $6.058,45 correspondiente
al importe adeudado a la actora hasta la fecha en que se constato el hecho generador
de la cesación de los alimentos, el 22 de abril de 1999, solicitando se deje
sin efecto la subasta dispuesta.
Cabe destacar que del expediente surge que el mencionado 22 de abril de 1999,
mediante un mandamiento de constatación se comprobó el hecho que provocó la
cesación de la cuota en los términos del art. 218 del Cód. Civil.
Este artículo establece que "La prestación alimentaria y el derecho de asistencia
previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el
beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese
en injurias graves contra el otro cónyuge".
Por su parte, la alimentada sostiene que el depósito es insuficiente pues reclama
lo adeudado hasta la notificación de la sentencia definitiva que decretó la
cesación de la cuota, el 19 de septiembre de 2001. Invoca el art. 650 del CPCC
y practica nueva liquidación.
El artículo mencionado dispone que "Toda petición de aumento, disminución,
cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciara por las normas de
los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados, este tramite no interrumpirá
la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada
rige desde la notificación del pedido."
El magistrado, por su parte, consideró equitativo hacer lugar al planteo del
demandado. "Ello así toda vez que el pronunciamiento que dispone la cesación
de la cuota alimentaria, si bien no tiene efecto retroactivo sobre las que
fueron percibidas durante el trámite, si se extiende a las cuotas que no se
percibieron durante el citado período. Tales cuotas ya no pueden ser
exigidas en virtud del cese de la causa que dió origen al crédito. La irretroactividad
respecto de las cuotas percibidas tiene su fundamento lógico en que de seguir
la solución contraria se permitiría exigir al alimentado la devolución de lo
percibido desde el inicio de la demanda o su notificación. Esto sería contrario
a la naturaleza de la prestación que tiene destino de consumo dirigida a resolver
las necesidad del beneficiario. Por ello solo se aplica para las cuotas percibidas,
no así, como en el caso de autos, donde están pendientes de pago". (la negrita
es nuestra)
Por ello, el juez dispuso hacer lugar al planteo del demandado, teniendo por
saldada la deuda por alimentos con el depósito realizado.