21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Menos habilidad, más incapacidad

La Cámara Comercial determinó que el grado de incapacidad, a los efectos del seguro de vida colectivo, debe ser determinada teniendo en cuenta las posibilidades para el asegurado de obtener un empleo adecuado o de desempeñar en condiciones competitivas otra actividad sustitutiva de la que venía desarrollando,

En los autos "Capel Luis Alberto c/ Metlife Seguros S.A. s/ ordinario", la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la definición del grado de incapacidad a los efectos del seguro de vida colectivo debe ser formulada ponderando si en la concreta situación del asegurado éste cuenta con posibilidades de obtener un empleo adecuado o de desempeñar otra actividad sustitutiva de la que desarrollaba.

Los jueces Juan Garibotto, Gerardo Vassallo y Pablo Heredia explicaron que las cláusulas de las pólizas de seguros de vida colectivos que exigen una ‘incapacidad total y permanente’ del afectado, no deben ser entendidas con un alcance absolutamente literal que conduzca, en la práctica, a la supresión de los beneficios.

El fallo sostiene que la incapacidad contemplada no es sólo la que imposibilita en forma absoluta para cualquier trabajo sino también la que obsta a la posibilidad de ejercer tareas remuneradas acordes con la habilidad reconocida del peticionario.

Los jueces recordaron que " se repara la incapacidad, lo que se compone es la disminución padecida en función de la actividad desarrollada antes de su ocurrencia, y no obsta a ello la existencia de cierta capacidad residual, sino que la tarea que pueda desarrollarse no sea compatible razonablemente con los servicios concretos que el damnificado prestaba al declararse su incapacidad".

Al respecto, los magistrados explicaron que "la incapacidad total y permanente no es aquella que no le permite al interesado realizar cualquier actividad remunerada, sino que tiene lugar cuando no puede realizar su actividad habitual o una remunerativamente equiparable en condiciones de competencia, teniendo en consideración además la tarea específica que siempre ha realizado y la posibilidad de encontrar otra actividad similar remunerada con las limitaciones que padece".

"Si la calificación de incapacidad total se debe determinar sobre la base de un margen laboral residual, tal finalidad tiene su mentis dentro de la misma norma convencional, cuando a título enunciativo considera como invalidez total casos en los que las posibilidades del asegurado no han quedado totalmente anuladas", detallaron.

El fallo sostiene que la incapacidad contemplada no es sólo la que imposibilita en forma absoluta para cualquier trabajo sino también la que obsta a la posibilidad de ejercer tareas remuneradas acordes con la habilidad reconocida del peticionario.

 

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