En estos autos, la actora -invocando su condición de usuaria del servicio público portuario del Puerto de Dock Sud- promueve acción de amparo contra la empresa denominada Exolgan S.A. -a quien la Provincia de Buenos Aires le concesionó el referido servicio- cuestionando la actitud de la demandada quien -según aduce la actora- ha resuelto ilegítimamente facturar las operaciones de comercio exterior en dólares estadounidenses.
Así, peticiona que se condene a la accionada a ajustar las tarifas a las disposiciones de la ley nº 25.561 -a las que se adhirió la Provincia de Buenos Aires por ley nº 12.858- hasta tanto la autoridad competente resuelva la renegociación de las mismas.
Además, considera que se encuentran vulnerados el principio de jerarquía normativa (art. 31 Const. nac.) y los derechos constitucionales de propiedad, de trabajar y ejercer una industria lícita, de comerciar y de igualdad ante la ley.
Para el Máximo Tribunal bonaerense, “el caso resulta de la competencia que esta Suprema Corte tiene atribuida por mandato constitucional, en forma originaria y transitoria, pues ésta comprende -como lo ha resuelto recientemente este Tribunal- los casos suscitados por la actuación u omisión de una empresa concesionaria de un servicio, regido por el derecho público local, como lo es la conducta originada en la función administrativa concerniente a la determinación del monto de las tarifas respectivas (arts. 166 in fine y 215, 2 parte, Const. prov....”
Por ello, se resolvió que se radique el expediente en la Secretaría de Demandas Originarias de La Suprema Corte.
De esta manera, el Máximo Tribunal provincial reiteró su doctrina sentada en los autos, "Consorcio de Gestión Del Puerto De Bahía Blanca C/Pentamar S.A. Y H.A.M. Sucursal Argentina S.A. S/Proceso Urgente De Medida Autosatisfactiva Y Medida Cautelar", que fueran publicados por Diariojudicial.com, y tornó operativa la cláusula contenida en el último párrafo del artículo 166 de la Constitución de la Provincia, que define la materia contencioso administrativa en términos muy amplios, a tal punto que sin esfuerzo quedan comprendidos en ella litigios en los que el Estado -en sentido estricto- no es parte. Dicha reforma se introdujo en la Constitución en 1994 y ocho años después, se ha resuelto aplicarla en forma parcial.
Este artículo establece que:
"...Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso-administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa."
Recordemos que reglamentando la citada cláusula de la Constitución, hace más de cuatro años que se dictó un nuevo código procesal contencioso administrativo, pero que hasta la fecha no ha entrado en vigencia porque la propia Carta Magna previó que el mismo entraría a regir juntamente con el fuero especializado creado por ella, cosa que todavía no ha ocurrido, a pesar de que ya hace tres años que fueron designados los jueces de primera instancia y otro tanto que el Consejo de la Magistratura elevara al Poder Ejecutivo las ternas para designar a los jueces de las cámaras de apelación.