22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Los "obiter dicta" sacaron las dudas

Su consulta no molesta

Hay certeza con las “telesesiones”: La Corte Suprema rechazó la acción declarativa entablada por la vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner pero aclaró que es facultad del Senado interpretar su propio reglamento.  Los detalles de los votos y los fundamentos constitucionales de cada supremo

Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial
Por:
Matías
Werner.
Editor
de
Diario
Judicial

El fallo más esperado durante esta feria extraordinaria salió un viernes por la noche, cuando la Corte Suprema rechazó – en lo formal- la acción declarativa de certeza entablada en la causa “Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidenta del Honorable Senado de la Nación s/ acción declarativa de certeza”.

No obstante, despejó la consulta que se le hizo: “el Senado de la Nación tiene todas las atribuciones constitucionales para interpretar su propio reglamento en cuanto a la manera virtual o remota de sesionar”, el constitucionalista Raúl Gustavo Ferreyra se pregunta si se trató de un fallo oximorón. Pero para llegar a toda esta conclusión, hubo un largo trayecto.

Es que primero se debatió sobre la competencia de la Corte para tratar este tipo de planteos, si era procedente una acción declarativa de certeza para obtener ello, y si se presentaba un caso de gravedad institucional que habilitara el “diálogo entre poderes” para encauzar el problema. Además, había otros condimentos “extra procesales”, y es que el debate que se pretende habilitar es para el de la imposición de un impuesto para “las grandes fortunas”.

 

La posibilidad de telesesionar “orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley” siendo que además ello “no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a esa Cámara ejercer sus atribuciones”.

 

Las palabras y las cosas

La pregunta que giró en torno al planteo de CFK, patrocinada por la abogada Graciana Peñafort, fue la siguiente: “¿Es constitucionalmente posible que tal como lo establece el art. 30 del Reglamento de la H la Cámara de Senadores sesione mediante medios digitales debido a la situación de gravedad institucional generada objetivamente por el COVID19?

La norma estipula que “Los senadores constituyen Cámara en la sala de sus sesiones y para los objetos de su mandato, salvo en casos de  gravedad institucional'".

La sentencia, dictada luego de un dictamen desestimatorio del Procurador Eduardo Casal para quien el planteo era “meramente consultivo” y la falta de “una cuestión justiciable” – cita del fallo “Sojo” incluida- se dividió en tres ejes: el voto mayoritario de los ministros Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, el voto concurrente con ampliación de fundamentos de Horacio Rosatti y la disidencia de Carlos Rosenkrantz.

Otro dato de color: no hubo acuerdos remotos, ya que Lorenzetti y Rosatti firmaron el fallo desde Rafaela y Santa Fe, donde se encuentran cumpliendo el aislamiento.

Los supremos estaban al tanto de la importancia de un pronunciamiento y así lo reconocieron en los primeros considerandos: “Como tribunal de justicia y Poder del Estado, las decisiones de la Corte Suprema custodian la Constitución siempre insertas en una realidad histórica”, a partir de esa premisa la sentencia cita numerosos precedentes dictados en casos resonantes como “Pitto” donde se impugnó la toma de juramento presidencial de José Maria Guido tras el derrocamiento de Arturo Frondizi.

Claro está, también aprovechó para traer a colación el fallo mas famoso del mundo; “Marbury vs. Madison”. Todos los caminos conducían al origen del control de constitucionalidad, que no surgió de una gran contienda judicial sino que fue una declaración de incompetencia sobre una cuestión que se había vuelto abstracta “dado que al momento de dictarse la sentencia el mandato de William Marbury como juez de paz del distrito de Columbia ya había terminado”.

Tanto en ese momento como ahora, los “obiter dicta” constituyeron las claves para leer el fallo, y el mayor contenido de la sentencia, que para el constitucionalista Domingo Rondina trajo la “construcción de constitucionalidad”. Las creaciones pretorianas del Máximo Tribunal como los amparos en “Siri” y “Kot”, el derecho a réplica de “Ekdmedjian c/ Sofovich” o la acción de clase en “Halabi” dan fe de ello.

Sobre estos basamentos, la mayoría consideró que no era necesario consultar a la Corte ya que la posibilidad de telesesionar – adoptada por los Congresos de otros países e incluso por Legislaturas provinciales- “orbita dentro de las atribuciones propias del Poder Legislativo referentes a la instrumentación de las condiciones para crear la ley” siendo que además ello “no interfiere con el modo en que la Constitución le impone a esa Cámara ejercer sus atribuciones”.

En resumen, la acción no era formalmente admisible ni tampoco había un “caso justiciable” de los exigidos por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial que habilitara la intervención del Alto Tribunal. Es más, si la Corte tendría el poder de autorizar las telesesiones, también podría no autorizar “otras cuestiones internas del propio Senado, invadiendo así la competencia constitucional de otro Poder del Estado”.

 

 “La Constitución Argentina tiene todas las respuestas a las posibles incertidumbres jurídicas, aun (o con mayor razón aún) en momentos de crisis. Solo hay que empeñarse en encontrarlas".

 

 

Rosatti, o todo está en la Constitución

En su extenso voto, Horacio Rosatti apoyó la tesitura mayoritaria pero fue un poco más allá, al apuntar que la inexistencia de caso hacía imposible habilitar la competencia de la Corte para resolver, aunque haya gravedad institucional. De hecho la verdadera causal de gravedad institucional no es la imposibilidad de dictar un DNU sobre cuestiones impositivas sino el vicio original de que uno de las Cámaras del Congreso no funcionen para sancionar leyes y ejercer sus funciones de control

El ministro entendió que el contexto de emergencia justifica que la Corte “formule algunas consideraciones adicionales” al respecto, y en ese marco puso de resalto que “El Senado no solo puede sino que debe sesionar para poder cumplir con su rol constitucional. Debe hacerlo con las modalidades que el propio Senado establezca, y con el temario que el propio Senado determine, porque está en período de sesiones ordinarias”.

Su voto, cargado de giros lingüísticos, también adelanta: “Huelga decir, aunque si se lo piensa mejor hay que decir que no huelga, y por lo tanto decirlo, que lo resuelto por este ,Alto Tribunal no implica avalar ni invalidar apriorístícamente ninguna norma futura que se sancione, presencial o no presencialmente”. En otras palabras, y a unque parezca una obviedad, el fallo no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que ni siquiera se discutió.

Rosatti dedicó un apartado a exponer su postura respecto de la “colaboración entre Poderes”, y más en este contexto excepcional. Además, comprendió que la necesidad de contar con una certeza sobre la posibilidad de sesionar de forma remota. Y es que, como ocurre con tantos institutos del derecho que se vieron transformados en el contexto de la revolución digital, el debate parlamentario no es la excepción. “Al regular el funcionamiento del Congreso, la Constitución no previó el trabajo no presencial de sus integrantes en el marco de las sesiones”, razonó.

Sin embargo, para Rosatti la respuesta a esa duda no estaba en la consulta a la Corte, sino en la propia Constitución.  “La Constitución Argentina tiene todas las respuestas a las posibles incertidumbres jurídicas, aun (o con mayor razón aún) en momentos de crisis. Solo hay que empeñarse en encontrarlas".

“No podría pedírsele a los constituyentes (originarios o reformadores), que imaginaran un futuro (o este futuro) tecnológico, respectivamente”, adelantó.  Para el supremo, la ausencia de normas para atender a situaciones actuales, pero inexistentes al momento de sancionarse la Constitución (o de reformarse), “no convierte a las soluciones posibles en inconstitucionales, sino que exige un esfuerzo interpretativo para ponderar si tales remedios son compatibles o no son compatibles con el espíritu del texto constitucional”.

 

“El Poder Judicial no ha sido investido por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir pronunciamientos meramente teóricos o consultivos”,

 

Rosenkrantz, o la Corte no emite opiniones consultivas

 

El presidente de la Corte optó por guardarse todo “obiter dicta” y directamente apeló a las cuestiones formales para rechazar in limine la acción. No había caso, no correspondía ninguna consulta, no había gravedad institucional ni tampoco se daban los presupuestos de habilitación de la competencia originaria de la Corte.

Pero además Rosenkrantz consideró que la respuesta que buscaba la vicepresidenta, “y que agota por sí el objeto de la presentación analizada”, era “abstracta y previa a toda situación jurídicamente contenciosa”, algo que no tiene asidero en nuestro sistema constitucional.

Para el magistrado, el pedido de que la Corte “ejerza una suerte de control de constitucionalidad, abstracto, previo y concentrado”, es algo “característico de diseños institucionales que resultan radicalmente ajenos al sistema de la Constitución Nacional”

“El Poder Judicial no ha sido investido por la Constitución con la facultad de analizar la constitucionalidad de normas o formular interpretaciones de ellas en abstracto, ni de emitir pronunciamientos meramente teóricos o consultivos”, explicó el supremo.

Es que, para el titular del Máximo Tribunal, “admitir pretensiones de esta naturaleza implicaría ignorar el texto expreso de la Constitución, desandar más de 150 años de historia institucional y alterar radicalmente el carácter del Poder Judicial de la Nación, transformándolo en un órgano distinto al que fuera creado por nuestra Constitución”.


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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